REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000359
ASUNTO : OV01-P-2011-000004


AUTO DECRETANDO PRESCRIPCION DE SANCION


Designado como he sido Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de adolescentes, en virtud de la falta temporal de la Juez Titular del Despacho Dra. Petra Marcano de Cerrada, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.
Revisadas como han sido las actuaciones de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), residenciado en la Urbanización San Antonio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la sanción impuesta al adolescente, consistente en Reglas de Conducta, sanción esta que fue impuesta de la siguiente manera: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar o estudiar y presentar la constancia a este Tribunal de Ejecución cada tres meses. Sanción que fue impuesta por un lapso de UN (01) AÑO. En relación a lo antes señalado este tribunal observa lo siguiente: 1.- En fecha 31 de Marzo de 2011, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a ejecutar la sentencia que fuera dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 1 de esta sección adolescentes (F- 109 al 110) del presente asunto, con la sanción antes descrita. 2.- En fecha 07 de Abril del 2011, según acta que riela a los folios 116 al 117, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue impuesto de la sanción, con las obligaciones que debería de cumplir en base a la sentencia condenatoria dictada en su contra. 3.- Cursa al folio 127 de la del presente expediente, auto de fecha 04-08-11, mediante el cual este Tribunal ordena citar alo adolescente de marras a los fines que consigne constancia de estudios o trabajo que acredite el cumplimiento de la sanción impuesta, de igual manera se observa que riela al folio 134 de la misma pieza, auto mediante el cual el tribunal ordena ratificar la citación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que conjuntamente con su defensa consignen ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal constancia de estudio o trabajo, que evidencia el cumplimiento de la sanción, al mismo tenor y a los mismos efectos están insertos a los folios 139 y 146, autos ordenando citar al adolescente para que indique al tribunal el cumplimiento de la sanción autos estos de fechas 30-04-2012 y 20-06-2012respectivamente. De esta forma podemos observar que la única obligación como Regla de Conducta, que le fue impuesta al adolescente de marras, como obligación de hacer, la cual consistía en presentar o consignar periódicamente ante este Tribunal Constancia de Estudio o Trabajo que evidenciara el cumplimiento de la sanción, puede observar en autos que desde la fecha en la cual fue impuesta esta obligación el adolescente nunca le dio cumplimiento a la misma, lo que significa un incumplimiento completo a dicha obligación.
Siguiendo que con el análisis de cumplimiento de esta sanción y si comparamos, el tiempo de cumplimiento de la sanción, como en principio fue impuesta, la cual tendría un lapso de duración para su efectivo y cabal cumplimiento de un (01) año, y la fecha en la cual nos encontramos podemos observar que se cumple con el supuesto de ley que nos establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos establece Cito: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe el incumplimiento”, podemos observar que, el lapso para prescribirlas sería el de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ya que como se dijo anteriormente estas se impusieron por un lapso de UN (01) AÑO, lo que es igual en meses a DOCE (12) MESES, mas la mitad del tiempo que sería el de SEIS (06) MESES, nos daría un total de DIECIOCHO (18) MESES, lo que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Así tenemos que con respecto al tiempo desde el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue impuesto de la obligación de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conductas, en la obligación única que tenía como era la de Estudiar o Trabajar, hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOCE (12) días, Tiempo superior al establecido en el citado artículo 616 de nuestra Ley Especial, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo desde que se inició al incumplimiento hasta el día de hoy, considera que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, en consecuencia la cesación y la libertad plena del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA MISMA Y LA LIBERTAD PLENA DEL CITADO ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Notifíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ





12:47 PM