REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006609
ASUNTO : OP01-P-2010-006609

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha martes dos (02) de octubre de dos mil doce (2012)- en presencia de todas las partes que intervinieron, conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRONUNCIAMIENTO. “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.”

En efecto, fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el precepto 346 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA: Abogada NUVIA GUZMÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA ALVIAREZ.
ACUSADOS: ANTONIO RAMÓN ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero CIV-14.221.402, de estado civil soltero, reside en la Urbanización Pedro Luis Briceño, calle 05, casa N° 14, San Antonio, Municipio García, de este estado.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LUIS NEGRÓN.
VICTIMA: El estado venezolano y la colectividad.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por la Representante del Ministerio Público y los señalados por la Defensa del Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ, para de esta manera determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
En fecha jueves diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en donde se cedió la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que fueron debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:
De los Hechos presentados por el Ministerio Público
El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud que la Representación Fiscal en la persona de la Abogada LORENA LISTA acusara al ciudadano ANTONIO RAMÓN ORTÍZ -plenamente identificado en autos- por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imputándole los siguientes hechos:
“Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano Antonio Ramón Ortíz, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, en virtud de los hechos y circunstancias que se encuentran en el escrito acusatorio. Asimismo, ofrezco los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito el enjuiciamiento del acusado de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo”.

De los Hechos presentados por la Defensa del Acusado
Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado LUIS NEGRÓN, quien entre otras cosas expuso:
“Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, solicito se inicie el presente debate, a los fines de evacuar los órganos de prueba y poder demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Una vez concluida la exposición realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, el ciudadano Juez explicó al ciudadano Acusado el significado de la presente audiencia, imponiéndole del PRECEPTO CONSTITUCIONAL que lo exime de declarar en causa propia y de que reconozca Culpabilidad en contra de si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como también el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal; de igual forma, se le informó que su respectiva declaración no es un objeto de prueba sino un medio para defenderse y desvirtuar, si fuere el caso, la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público. Asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente el Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ declaró lo siguiente:
“Visto el delito que me fue atribuido, quiero decir que yo no vivo en la casa donde eso pasó. De hecho, el dueño fue con los papeles de la casa y todo y yo por este caso, he perdido mi trabajo y mi estudio y quiero demostrar mi inocencia, para poder recuperarlos. Es todo.”

Posteriormente, se dio inicio a la fase de recepción de las pruebas conforme lo establecen los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez que se culminó con las mismas, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del derecho LORENA LISTA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, concluyó:
“Me corresponde concluir acerca de lo acontecido, el juicio ha sido bastante extenso y se ha logrado evacuar la mayoría de los funcionarios actuantes que realizaron el allanamiento; así también logramos evacuar dos testigos presenciales, el acusado Antonio Ramón Ortiz, esta asentada en el acta de debate quien indicó que el no vive en esa vivienda donde pasaron los acontecimientos y en el transcurso del juicio iba a dilucidar todo en el Juicio y asimismo dijo que era como las 3 de la tarde cuando fue abordado por el DIP y dice que a el se lo llevaron para la vivienda y que pensaba en calidad de testigo partiendo de esta declaración del acusado vemos que esta declaración tuve que concatenar con todos y cada unos de los medio de prueba de los funcionarios actuantes evacuados y el relato de los testigos y de la defensa, yo puedo decir que el Ministerio Publico logro desvirtuar el Principio de presunción de inocencia por cuanto se ha determinado que el acusado es culpable por cuanto se ha demostrado el cuerpo del delito así como lo es el ocultamiento de droga quedo demostrado cuando la Dra Miriam Marcano a través de su experiencia que esa evidencia llevada al laboratorio cocaína lo cual acredita resulto una sustancia ilícita prohibida también considero que quedo demostrado en primer lugar el comisario jefe quien tiene la responsabilidad de decir Elsi Rodríguez cuando depuso detalladamente y sus funcionarios actuantes lo hicieron ese día en horas de la tarde y menciono los funcionarios para el traslado de la comisión detallando los vehículos, y que al llegar al lugar que su persona con sus funcionarios en el argo policial entromparon el procedimiento, razón por cual indicó que el señor Ramón Antonio Ortiz, se encontraba en la casa y no como el relato en su declaración, y asimismo vemos que la orden de allanamiento esta firmada por el acusado de autos aunque esta ilegible pero el numero de cedula que coloca es su numero de cedula de identidad del hoy acusado, asimismo menciono cada unos de los funcionarios que asistieron a declarar en este contradictorio, alguno de ellos como resguardo de la vivienda y otros fueron activos y los mismos fueron contestes en señalar que en la el acusado de autos se encontraba en la vivienda, que de la revisión del inmueble len una de las habitaciones se incauto un dinero, y que en el patio localizaron un envase de agua oxigenada de 88 envoltorio en donde se determino que fueron cocaína base vemos pues entonces acreditada la responsabilidad penal, a demás los dos testigos presénciales del allanamiento fueron contestes en señalar, también debe significar que los testigos promovidos por el Defensor Privador existe disparidad por cuanto el dice que el llego a darle una tarjeta de cesta ticket y n su declaración el dice que no estaba en la casa, es por lo que solicito que pondere muy bien lo dicho por la ciudadana Yuraima Ramos, quien pudiera estar parcializado hacia el acusado por cuanto en su mayoría son vecinos del hoy acusado, es por lo que solicito se le imponga al hoy acusado una sentencia condenatoria. Es todo”.

CONCLUSIONES DEL DEFENSOR PRIVADO
El Profesional del derecho Abogado LUIS NEGRÓN, en su condición de Defensor Privado, concluyó lo siguiente:
“No estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico, quien saco a relucir en esta sala que en vista de las declaraciones de los funcionarios quedo desvirtuado la presunción de inocencia, cosa que no es así. Ahora bien los funcionarios actuantes, entraron por la parte de atrás el dice que fue abordado, explicando los hechos realizados por los funcionarios, en conclusión Luís Salazar dijo muchas contradicciones no lo recibió Ortiz lo recibió otra persona y mas adelante es que consigue a Antonio Ramón Ortiz, así como en la revisión de los cuartos, pero ninguno dio una declaración contundente que señale que mi representado se encontraba ahí, no entiende esta defensa si el comisario Elsi dice que recolectaron las evidencias y dicen que fue Geraldine Vicent, hubo muchas contradicciones de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Publico, es por lo que dice que quedo demostrado que mi cliente es inocente por lo tanto esta defensa una libertad plena a mi defendido. Es todo.”

Luego de las Conclusiones y conforme al tercer aparte del precepto 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas”.

RÉPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Considera el Ministerio Público que fueron corroborando los hechos tanto por los funcionarios actuantes como por los dos testigos quien asistieron libre de coacción, por lo que ratifico la condenatoria en aras de garantizar que no haya mas impunidad en este tipo de delito”.

CONTRARRÉPLICA DEL DEFENSOR PRIVADO
“solicito la libertad plena del ciudadano Antonio Ramón Ortiz”.

Seguidamente el Juez preguntó al Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ si deseaba declarar, manifestando dicho Acusado:
“La señora fiscal no interpretó muy bien mi declaración, porque yo dije que estaba en el banco de banesco en la prolongación de calle Marcano y unos funcionarios me preguntaron si sabia donde vivia la ciudadana Urbelis Ramos y mi señora le contesto que ellos viven en la otra calle, cerca del comisario Benito dumont, yo tenia tres trabajo, estudiaba, si son delitos de lesa humanidad, pero yo no consumo y no soy el dueño de la casa yo no vivo ahí yo firmé una orden de allanamiento, porque a mi me llevaron a sigo la proveeduría y me cayeron a cachetadas para que las firmara y Luís Cedeño iba a mi liceo con el comisario Luís Prado entrego mi moto que la compre en la Yamaha, es por eso no tengo necesidad, de hacer eso, porque con mis tres trabajos yo mantenía a mi mujer y a mis tres muchachos y si dicen que no hay impunidad porque no han ido a buscar a orlando y urdalis que están allá vendiendo droga y porque la señora fiscal me piden que me condene cuando uno dice la verdad, las mentiras se le olvida yo me le arrodille a Chirimelli para que me practicara la experticia porque yo no consumo droga y esa experticia salio negativa, yo estando en el internado que hoy cumplo dos años detenido estudio, trabajo porque soy técnico en refrigeración y mantengo mi familia yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.

DEL THEMA DECIDENDUM
Sobre la base de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el “thema decidendum”, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de ambos, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, para establecer esos hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca de qué significa esta importante figura jurídica en los siguientes términos:
“En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de Primera Instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).

En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada al hecho objeto del juicio -por parte del Ministerio Público- que es por OCULTAMIENTO DE DROGAS.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) La participación de los Acusados en referencia, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación.
De tal manera, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Y, como bien afirma, EDUARDO COUTURE:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”

Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
[…] “según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas, conocido como la Sana Crítica; porque es allí donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado en forma racional, expresando los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción.
Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:
“… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).

“…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:

DE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
Desde la apertura del Juicio -jueves diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración del Funcionario ELSI JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, CIV-9.423.841, quien bajo fe de juramento manifestó:
“En relación al caso que nos aborda hoy, fui comisionado en el año 2010, el primero de octubre en horas de la tarde para efectuar una visita domiciliaria con una orden de allanamiento, preparé esa comisión con un grupo de funcionarios, luego de buscar a los testigos y una vez en el sitio, esa orden de allanamiento iba dirigida a Usbelis y no recuerdo el nombre del otro ciudadano, ellos tenían la primera habitación, revisamos la casa y al lado de la casa dentro de la misma cerca perimétrica se encontró dentro de unas tablas en un envase de plástico contentivo de varios envoltorios con droga denominada crack. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿A quien iba dirigida la orden de allanamiento? Contestó: A Usbelis y a otra persona que no recuerdo su nombre. ¿La orden también iba dirigida contra ANTONIO RAMÓN ORTÍZ? Contestó: No, contra ORTÍZ no iba dirigida ninguna orden. ¿Colectó alguna evidencia? Contestó: Si, se colectó un envase contentivo de varios envoltorios con droga. ¿Dónde fue localizada la droga? Contestó: En el patio de la casa, debajo de unas latas.
Este testimonio es valorado, por cuanto evidencia la localización de un envase contentivo de sustancias estupefacientes, aún cuando, no deja claro a quien le fue incautada la misma, en virtud, que la localización fue en la parte externa de la casa.

2) Declaración del Funcionario JORGE JOSE MATA GUTIERREZ, CIV-10.582.532, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Se detuvieron a unas personas en virtud de un allanamiento que realizaron en una vivienda, yo me quedé en la calle resguardando y coordinando la seguridad para que no pasara nadie para la casa. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Sabe a quien iba dirigida la orden de allanamiento? Contestó: No. ¿Qué fue incautado durante el allanamiento? Contestó: Creo que fue una droga. ¿Observó el momento en que fue incautada la droga? Contestó: No, porque yo estaba afuera.
Este testimonio no es valorado, por cuanto del mismo se desprende que dicho Funcionario no observó el momento de la incautación de la Droga en el allanamiento realizado, ya que, se encontraba en la parte externa de la residencia.

3) Declaración del Funcionario WILL JOSÉ CEDEÑO ZABALA, CIV-11.535.499, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Fui comisionado para realizar una visita domiciliaria en el Sector Bella Vista, en el lugar se incautó droga y se detuvieron a tres personas. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Observó el momento de la incautación? Contestó: No. ¿Qué elementos se incautaron el día del allanamiento? Contestó: Se incautó droga. ¿Quién colectó la evidencia? Contestó: No, recuerdo. ¿Cuál fue su participación? Contestó: Me quedé resguardando la parte de afuera.
Este testimonio no es valorado, por cuanto es vago e impreciso, no aportando elementos contundentes de convicción.

4) Declaración del Funcionario JOSÉ GREGORIO ALFONZO, V-10.196.471, quien bajo fe de juramento manifestó:
“El día vieres 01 de octubre de 2010 nos trasladamos al sector de Bella Vista para realizar un allanamiento. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Sabe a quien iba dirigida la orden de allanamiento. Contestó: No recuerdo. ¿Se realizó alguna incautación en el allanamiento? Contestó: Se colectó droga. ¿Recuerda la cantidad? Contestó: No recuerdo.
Este testimonio no es valorado, por cuanto no aporta elementos de convicción suficiente.

5) Declaración del Funcionario AURELIO JOSÉ GIL MARVAL, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Este procedimiento se realizó un primero de octubre de 2010, yo era motorizado, en el lugar se encontraron dos ciudadanos en la parte de atrás de la vivienda, se procedió a realizar la revisión corporal a cada uno de los ciudadanos, luego en la parte de afuera en el patio se encontró un envase contentivo de varios envoltorios. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Recuerda a quien iba dirigida la orden de allanamiento? Contestó: No recuerdo bien. ¿Recuerda cuantas personas fueron detenidas? Contestó: Creo que se detuvieron tres personas. ¿Qué elemento se incautó en el allanamiento? Contestó: Droga. ¿En que parte de la casa se halló la droga? Contestó: En el patio. ¿Alguien se hizo responsable por lo incautado? Contestó: No recuerdo. ¿Cuál fue su participación? Contestó: Resguardo de la parte externa de la casa.
Este testimonio no es valorado, por cuanto el único aporte probatorio es que se llegó a incautar droga pero no determina a quien se le realizó la incautación.

6) Declaración del Funcionario HECTOR SIMEÓN ROSAS CARABALLO, quien bajo fe de juramento manifestó:
“Acerca de los hechos no recuerdo bien el procedimiento, en ese tiempo yo estaba trabajando en inteligencia y actualmente soy Jefe de la Comisaría de San Juan, se que hubo unos detenidos y se localizó drogas. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Cuántos detenidos hubo? Contestó: Creo que tres. ¿Cuál fue su participación? Contestó: Solo resguardo externo de la casa. ¿Observó la incautación de la droga? Contestó: No vi nada. ¿Cómo se enteró de lo incautado? Contestó: Por información al llegar al comando.
El presente testimonio no es valorado, por cuanto no arroja elementos probatorios que determinen a quien se le incautó la droga.

7) Declaración de la testigo YURALBA DEL VALLE RAMOS CIV-13.190.879, quien sin fe de juramento, debido a la exención de artículo 224 del COPP por ser ex concubina del Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ manifestó:
“Yo me encontraba en mi casa limpiando y Antonio me llama porque tenemos una niña en común y requería llevar unos tickets de alimento, a las tres el llega tocando pito con la moto y hablando conmigo llega una comisión de la policía y uno de los Funcionarios nos dice que lo acompañemos a una casa a colaborar con ellos y le dije que no y me dijo que si me negaba era delito y llegamos allá y vimos dos testigos encapuchados y les dije que si habían dos testigos para que nos llevaron y nos dijeron que era para presenciar y les dije que la persona que ellos estaban buscando no estaban allí sino en la playa y no hicieron caso y siguieron registrando y no encuentran nada y se pasan para la otra casa y registran todo y yo tenia un dinero en una gaveta producto de la herencia de mi madre que había muerto tres meses antes y se llevaron el dinero y se meten en otras casas mas y no encontraron nada y luego buscaron en un terreno baldío al lado de la casa como 20 policías y dos perros y no encuentran nada y una funcionaria se mete en el terreno y dice bingo y saca un pote de agua oxigenada con una presunta droga y yo le dije al funcionario que como es posible que estaban 20 policías y dos perros y no encontraron nada y entra ella sola y saca un pote y me dice el funcionario Will Cedeño que me calle y yo quiero informar al Tribunal que yo era informante del señor Benito Dumont y sabia de ese allanamiento y les dije que no lo hicieran porque esas personas no estaban allí y lo hicieron igual. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Le fue incautado un dinero? Contestó: El dinero que consiguieron era mío y lo pusieron como evidencia. ¿Cuántos testigos presenciaron el allanamiento? Contestó: Habían dos testigos y estaban encapuchados, no se les veía el rostro. ¿Fue localizada alguna droga en el allanamiento? Contestó: Si, pero como iba a ser posible que habiendo registrado como 20 funcionarios con dos perros no encontraron nada, entonces una sola Funcionaria si consiguió algo, eso es muy sospechoso. ¿Qué estaba haciendo Antonio Ramón Ortiz en la casa donde lo detuvieron? Contestó: El fue a llevarme una tarjeta de cesta tickets. ¿Frecuentaba Antonio dicha residencia? Contestó: El iba los quince y los últimos a llevarme la tarjeta de alimento, lo que venden droga son Odalys y Orlando.
El presente testimonio es valorado, por cuanto determina que el Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ no vive en la residencia donde presuntamente fue localizada la droga.

8) Declaración de la Funcionaria Experto MIRIAM MARCANO, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Fui citada a comparecer en condición de Experto Toxicológico, en relación a este caso, se practicaron exámenes toxicológicos a tres ciudadanos y se realizó prueba de orina y raspado de dedos a los mismos y esta prueba es indicativa de que hay o no presencia pero no indica cantidad ni periodicidad de la misma, asimismo, se practicó el análisis a la sustancia incautada y como resultado dio cocaína en forma de base con un peso de 16 gramos 290 miligramos. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿A quienes se les realizó las citadas experticias? Contestó: Se le practicó a ANDRI JOSÉ ARISMENDI, a JOSÉ MANUEL DONOFRIO y a ANTONIO RAMÓN ORTÍZ. ¿Los tres estaban detenidos? Contestó: Si. ¿Qué resultado arrojó la experticia practicada a ANTONIO RAMÓN ORTÍZ? Contestó: Salió positivo en la prueba de orina con cocaína y negativo en raspado de dedos con marihuana. ¿Indique fecha y hora de la experticia? Contestó: Numero 9700-073-019 de fecha 02 de octubre de 2010. ¿Reconoce su firma y contenido? Contestó: Si.
Se valora dicho testimonio en virtud que a través del mismo se determina la presencia de cocaína en la orina de ANTONIO RAMÓN ORTÍZ.

9) Declaración de LUIS FRANCISCO AGUILERA GONZÁLEZ, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Ese casa es mía pero la tengo alquilada y el señor ANTONIO RAMÓN ORTÍZ tampoco vive allí, quien vive en esa casa es su ex mujer YURALBA. Las veces que fui a chequear la casa cuando me encontraba a Antonio era porque le iba a llevar a YURALBA la manutención de sus hijos. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Sabía que en esa casa vendían droga? Contestó: No lo sabía.
Se valora dicho testimonio en virtud que a través del mismo se determina que el Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ no vivía en la casa donde fue hecho el hallazgo de la droga.

10) Declaración de KATY JOSEFINA GONZÁLEZ RAMOS, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Yo estaba en el frente de la casa ese día y llegó en su moto ANTONIO y estaba llamando a YURALBA, salió YURALBA a atenderlo y llegó la Policía y allanaron la casa. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Usted observó el procedimiento? Contestó: No, yo vivo como a cuatro casas. ¿Acostumbraba ANTONIO a visitar la casa donde allanaron? Contestó: El iba los quince y los últimos a cumplir con llevarle la alimentación a sus hijos.
Se valora dicho testimonio en virtud que a través del mismo se determina que el Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ se encontraba de visita en la casa allanada donde reside su ex concubina YURALBA RAMOS.

11) Declaración de YASMIN COROMOTO MOHAMED TINEO, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“El señor ANTONIO no vivía en la casa que allanaron, el solo fue a visitar a YURALBA cuando llegó la comisión y lo detuvieron por estar allí. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a ANTONIO RAMÓN ORTÍZ? Contestó: Si, lo conozco desde hace 5 años y para mí es inocente, lo que pasa es que estaba allí casualmente cuando llegó la comisión. ¿Cuántos Funcionarios llegaron? Contestó: Habían más de 10 funcionarios. ¿Observó el procedimiento del allanamiento? Contestó: No.
Se valora dicho testimonio en virtud que a través del mismo se determina que el Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ se encontraba visitando a su su ex concubina YURALBA RAMOS, cuando se presentó la comisión a practicar el allanamiento realizado.

12) Declaración de PABLO JOSÉ LÓPEZ MUNDARAÍN, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Yo había salido para una reunión y cuando regreso me consigo el alboroto y me dicen que había un allanamiento, yo soy el padrastro de YURALBA y lo que puedo decir con seguridad que ellos no vivían juntos, el la visitaba a ella y a sus hijos cuando iba a llevarle el mercado o la tarjeta para los alimentos. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento donde vive ANTONIO RAMÓN ORTÍZ? Contestó: El vive en casa de su mamá en San Antonio. ¿Tiene conocimiento el por qué se llevaron detenido a ANTONIO RAMÓN ORTÍZ? Contestó: No entiendo por qué, el no vive allí donde fue el allanamiento.
Dicho testimonio es valorado en virtud que a través del mismo se determina que el Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ, no residía en la dirección o lugar donde ocurrió el hecho.

13) Declaración del Funcionario JESÚS SALVADOR RIVAS RIVAS, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Eso fue un allanamiento en bella vista con una comisión de mas de 15 funcionarios y me encomendaron el resguardo externo y al llegar al comando habían tres personas detenidas por drogas y una moto retenida. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Recuerda cuando ocurrió el hecho? Contestó: Eso fue en el mes de octubre hace como dos años, en horas de la tarde. ¿Quine estuvo a cargo de la comisión? Contestó: El comisario ELSY RODRÍGUEZ. ¿Hubo testigos en el allanamiento? Contestó: SI, llegaron junto con la comisión. ¿Cuántos detenidos hubo y qué logró incautarse? Contestó: Se detuvieron a 3 personas, se localizó una droga y se retuvo una moto. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Contestó: Solo resguardo del área externa de la casa, nunca ingresé a la misma.
Dicho testimonio es valorado en virtud que a través del mismo se determina que se practicó la aprehensión de 3 personas, se incautó una droga y se retuvo un vehículo moto.

14) Declaración del Funcionario VÍCTOR JULIO FIGUEROA LISVOA, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“El primero de octubre de 2010, se realizó un allanamiento con varios funcionarios y nos llevamos dos testigos y llegamos al sector bella vista y la comisión principal se detiene en una casa y entran a realizar el allanamiento y nosotros nos quedamos resguardando afuera. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Contestó: Me quedé en la parte de afuera en posición de resguardo, no ingresé a la casa. ¿Hubo testigos en el allanamiento? Contestó: Si, dos personas observaron el allanamiento. ¿Qué logró incautarse y detener? Contestó: Se detuvo a tres personas y se incautó droga y una moto. ¿Quien estuvo a cargo de la comisión? Contestó: El comisario ELSY RODRÍGUEZ. ¿Qué tiempo duró el procedimiento? Contestó: Casi una hora. ¿Dónde se incautó la droga? Contestó: No se, lo recuerdo.
Dicho testimonio es valorado en virtud que a través del mismo se determina que en el allanamiento se practicó la aprehensión de 3 personas, se incautó una droga y se retuvo un vehículo moto.

15) Declaración de la Funcionaria ANAICA PEINADO QUIJADA, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“En octubre de 2010 se constituyó una comisión policial al mando del Comisario Elsy Rodríguez a los fines de realizar un allanamiento y mi participación fue de resguardo con el funcionarios Maikel Rodríguez y otros compañeros entre ellos el compañero Disney Torres quien falleció hace poco en virtud de ser asesinado. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Dónde se practicó el allanamiento? Contestó: En una residencia ubicada en el sector Bellavista, cerca de la antigua sede de Protección Civil. ¿A qué hora se realizó dicho allanamiento? Contestó: Como a las 4 de la tarde. ¿Hubo otras personas femeninas en la comisión? Contestó: Si, también estaba Geraldine Vincent quien fue la que colectó la droga. ¿Cómo recuerda que fue Geraldine la que colectó la evidencia? Contestó: Porque en ese tiempo ella era la que se encargaba de colectar todas las evidencias. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Contestó: No ingresé al inmueble, me quedé afuera. ¿Hubo testigos en el allanamiento? Contestó: Si, dos personas observaron el allanamiento. ¿Qué logró incautarse y detener? Contestó: Hubo tres detenidos y se incautó droga y una moto. ¿Quien estuvo a cargo de la comisión? Contestó: El comisario ELSY RODRÍGUEZ. ¿Qué tiempo duró el procedimiento? Contestó: No recuerdo bien, creo que duró como una hora. ¿A quien pertenecía el vehículo moto incautado? Contestó: No lo recuerdo.
Se valora el presente testimonio, ya que, a través del mismo se determina que se practicó la aprehensión de 3 personas, se incautó una droga y se retuvo un vehículo moto, en el allanamiento realizado.

16) Declaración de la Funcionaria LISMERLY CAROLINA AGUILERA GAGO, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“El papel que yo desempeñé en el allanamiento fue de resguardo en la parte de afuera. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Dónde se practicó el allanamiento? Contestó: En una casa que queda por el sector Bellavista. ¿A qué hora se realizó dicho allanamiento? Contestó: Como a las 4 de la tarde. ¿Qué logró incautarse? Contestó: Un pote de agua oxigenada con unos envoltorios. ¿Usted observó la incautación? Contestó: No, me enteré cuando llegué al comando. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Contestó: Resguardo en la parte externa del inmueble. ¿Hubo testigos en el allanamiento? Contestó: Dos testigos. ¿Hubo detenidos? Contestó: Si, tres detenidos. ¿Quien estuvo a cargo de la comisión? Contestó: ELSY RODRÍGUEZ. ¿Qué tiempo duró el procedimiento? Contestó: No me acuerdo. ¿A quien pertenecía el vehículo moto incautado? Contestó: No lo recuerdo.
No es valorado el presente testimonio, por ser imprecisa la información que aporta dicha Funcionaria.

17) Declaración del Funcionario MAYDKEL JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Eso fue un día en la tarde un 1 de octubre no recuerdo una comisión en el sector de bella vista por la parte de la playa, donde queda protección civil, a ese sitio una residencia, se presumía que tenían drogas, armas, mi actuación fue la parte externa de la vivienda si se localizo, un pote de agua oxigenada con unos envoltorio en envueltos en papel de aluminio, dinero en efectivo, y los otros compañeros comisionaron recolectaron las demás evidencias. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Dónde se practicó el allanamiento? Contestó: En una vivienda del sector Bellavista, cerca de la playa. ¿A qué hora se realizó dicho allanamiento? Contestó: En la tarde. ¿Qué logró incautarse? Contestó: Drogas. ¿Usted observó la incautación? Contestó: No. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Contestó: Me quedé afuera. ¿Hubo testigos en el allanamiento? Contestó: Creo que dos testigos. ¿Hubo detenidos? Contestó: Si hubo, no recuerdo cuantos. ¿Quien estuvo a cargo de la comisión? Contestó: ELSY RODRÍGUEZ. ¿Qué tiempo duró el procedimiento? Contestó: más de una hora. ¿A quien pertenecía el vehículo moto incautado? Contestó: No lo se.
En virtud del vago e impreciso elemento aportado, no es valorado el presente testimonio.

18) Declaración del Funcionario LUIS UBALDO PEINADO QUIJADA, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“No es mucho lo que tengo que decir, en esa visita domiciliaria me quedé en la parte de afuera del inmueble, no ingrese a la casa como tal. Es todo”.
No es valorado el presente testimonio, por no aportar elementos de convicción.

19) Declaración del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR SALAZAR, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Ese día me llamaron unos Funcionarios para servir de testigo en un allanamiento que se hizo en el sector Bellavista, en una casa, habían dos menores de edad, dos mayores y se encontró un envase con 88 envoltorios de droga. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha exacta? Contestó: No exactamente, pero fue en 2010. ¿Primera vez que participaba como testigo? Contestó: Si. ¿En donde fue informado que se le pediría la colaboración como testigo? Contestó: En el centro comercial Sigo Proveeduría. ¿Quiénes le solicitaron dicha colaboración? Contestó: Unos funcionarios de INEPOL y accedí voluntariamente. ¿Dónde se practicó el allanamiento? Contestó: En Bellavista muy cerca de la playa. ¿El conteo de la droga se hizo en su presencia? Contestó: Si. ¿Hubo detenidos? Contestó: Si cuatro personas fueron detenidas.
Se valora el presente testimonio, al determinarse que hubo varios detenidos por el hallazgo de sustancias prohibidas legalmente.

20) Declaración del Funcionario EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“El procedimiento fue como a las 4:10 en la calle prolongación Marcano cerca de protección civil, nos trasladamos en una Autana de color gris, un starlet y un kia de color gris, llegamos por la parte de atrás porque el Funcionario Elvis me dijo que me quedara en la parte de afuera por cuanto tenia armas largas para cuidar a los carros y al terminar el allanamiento observé que sacaron a tres detenidos y en el comando vi que se encontraron una sustancia. Es todo”.
No es valorado el presente testimonio, por la poca información convincente que aporta el mismo, en virtud que no ingresó a la residencia allanada.

21) Declaración del Funcionario Experto ALEX JOSÉ VELÁSQUEZ MATA, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Los funcionarios adscritos al DIP realizaron un allanamiento por una orden emanada por el Tribunal de este estado, en dicho allanamiento los funcionarios actuantes encontraron objetos de interés criminalisticos y mi intervención fue que yo soy el sustanciador y el transcriptor por lo que realice una entrevista y realice una experticia a unos billetes y a unos teléfonos celulares, por lo que reconozco mi firma y el contenido de las experticias S/ N, de fecha 01 de octubre de 2010. Es todo”.
Se valora el presente testimonio, en virtud que a través del mismo se evidencia la existencia de un dinero y varios objetos incautados en el allanamiento.

22) Declaración del Funcionario AUGUSTO MANUEL VÁSQUEZ DAZA, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Salimos de la comisaría las comisiones en los vehículos hacia bella vista, al llegar al lugar el comisario y los demás funcionarios fueron los que ingresaron a la casa y nosotros nos quedamos afuera de la casa en resguardo, nuestra función fue resguardar el lugar afuera. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Con qué finalidad se constituyó la comisión? Contestó: Para realizar un allanamiento. ¿Dónde se realizó el allanamiento? En la calle Marcano, al frente de la antigua sede de protección civil. ¿Cuantos funcionarios formaban parte de la comisión? Contestó: Como 12 o 15 personas. ¿Recuerda si para ese allanamiento estuvieron presentes los testigos? Contestó: Si. ¿Cuánto tiempo estuvo en labores de resguardo? Contestó: Como de 2 a 3 horas. ¿Sabe el resultado de ese allanamiento? Contestó: Si, fue positivo, se incautó droga, la llamada piedra. ¿Resultó alguien detenido? Contestó: Si 3 personas de sexo masculino. ¿Sabe donde estaban los detenidos cuando realizan el allanamiento? Contestó: Me imagino que dentro de la casa, nosotros nos quedamos afuera y no entramos a la casa.
En virtud del vago e impreciso elemento aportado, no es valorado el presente testimonio.

23) Declaración de la Funcionaria GERALDINE DEL VALLE VICENT GONZÁLEZ, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Fue un allanamiento realizado en el sector bella vista, mi participación fue recolectar la evidencia, nosotros íbamos en la unidad autana, una kia, un vehiculo starlett y un vehiculo tipo moto, llegamos allá fuimos atendidos por un señor, y nos indicó las personas que estaban dentro de la casa, se les entregó la copia de la orden de allanamiento y el comisario nos designó para hacer la revisión, a la ciudadana no se incautó nada, a los demás si se les localizo varias evidencias, en la cuarta habitación había un dinero y en el resto de la vivienda no se localizó mas nada, llegamos al patio y se encuentro un envase de agua oxigenada y tenia envoltorios de material sintético y otras evidencias. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Estuvo presente cuando se hizo el registro de la vivienda? Contestó: Si. ¿Los testigos estuvieron presentes? Contestó: Si. ¿Alguien de la vivienda estuvo presente durante la revisión? Contestó: No recuerdo. ¿Sabe quien es Antonio? Contestó: Por el fuimos atendido, llegamos a la vivienda y fuimos atendidos por el y el fue el que nos dijo quienes nos dijo quienes estaban dentro de la vivienda. ¿Podríamos decir que el señor Antonio es el responsable de la vivienda? Contestó: Si. ¿De que forma se recolectó la evidencia? Contestó: Nosotros tenemos las bolsitas de ziplot y cada evidencia que se va recolectando se meten en las bolsitas y se meten en un bolsito. ¿Revisaron las habitaciones? Contestó: Si en la cuarta había un dinero en una gaveta, luego en las demás habitaciones no había mas nada, en el patio debajo de 2 tablitas había un envase de agua oxigenada que tenia 88 envoltorios. ¿Recuerda si la orden iba dirigida alguien? Contestó: Si, iba dirigida a Osvelys y Orlando. ¿Había personas en la vivienda con esos nombres? Contestó: No. ¿Donde estaba la droga? Contestó: En la parte lateral del patio, eso pertenece a la vivienda. ¿Esa evidencia estaba visible o tuvieron que hurgar para conseguirla? Contestó: Tuvimos que mover la tablita para ver lo que había allí. ¿Los envoltorios fueron contados en ese sitio? Contestó: Si fueron 88 envoltorios. ¿Recuerda si hubo personas detenidas y cuantos? Contestó: 3 ciudadanos. ¿Esos ciudadanos estaban en la vivienda? Contestó: Estaba Antonio y los demás estaban en el patio. ¿Sabe si alguien de esas personas se hizo responsable por ese hallazgo? Contestó: Estaba un señor que estaba como preocupado, pero en realidad no recuerdo mucho.
Es valorado el presente testimonio en virtud de los elementos aportados, como la descripción de cómo fue realizado el allanamiento, la droga incautada y las personas detenidas.

24) Declaración del Funcionario MARWIN FRANCISCO FLORES, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Llegue al sitio en el sector de bella vista el jefe de la comisión se introdujo a la vivienda y me quedé afuera en resguardo de la misma. Es todo”.
No se valora el presente testimonio por cuanto no aporta elementos suficientes de convicción.

25) Declaración del ciudadano RAY MANUEL MARÍN MARÍN, quien bajo fe de juramento, manifestó:
“Nosotros llegamos a la casa estaba un señor y una señora y un niño se le hizo entrega de una copia de una hoja y se le dio lectura y empezamos a revisar, en el primer cuarto no se consiguió nada y en el segundo ni tercero tampoco y el cuarto se consiguió el dinero, seguimos revisando y al lado de la casa había un pote de agua oxigenada con unas peloticas adentro de aluminio, se agarraron dos señores y no me acuerdo muy bien eso fue hace tiempo. Es todo”.
Respondiendo a las siguientes preguntas: ¿Cuando estaban revisando habían personas presente de la casa? Contestó: Estaba una persona presente. ¿Ese patio es de la vivienda? Contestó: Si es el fondo de la vivienda. ¿Cómo consiguieron el envase? Contestó: Estaba tapado con una lámina de zinc. ¿Donde hicieron el conteo de los envoltorios Contestó: En la comandancia. ¿Ustedes tenían la cara tapada? Contestó: Teníamos puestas unas capuchas en la cara. ¿Había más personas aparte de los señores y los niños? Contestó: Afuera estaban dos señores. ¿Cuándo usted ingresa al fondo de la casa había funcionario? Contestó: Si había funcionario en la parte de atrás.
Se valora el presente testimonio, al determinarse que hubo varios detenidos por el hallazgo de sustancias prohibidas legalmente.
Ahora bien, es importante destacar que, el Defensor Privado Abogado LUIS NEGRÓN prescindió voluntariamente de los siguientes testigos: YASMELYS MOYA, VICTORIA RODRÍGUEZ Y ANA TRUJILLO.
De igual forma, en virtud de lo declarado por la Funcionaria ANAICA PEINADO en el acto de juicio celebrado en fecha jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), acerca de la muerte del Funcionario DISNEY TORRES, se prescinde de éste último como órgano de prueba.
Y en el mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada LORENA LISTA en acto de juicio celebrado en fecha viernes catorce (14) de septiembre del presente año, prescindió de la declaración del funcionario Elvis Zabala, por cuanto, se evidencia a través de la declaración de los demás funcionarios que el mismo sufrió un accidente de transito y presenta varias fracturas lo cual hace imposible que comparezca hasta esta sede.
En relación a las Documentales, conforme lo establece el artículo 341 en su encabezamiento del COPP, fueron leídas y exhibidas durante el juicio las siguientes:
- Acta de VISITA DOMICILIARIA de fecha dos (02) de octubre de dos mil diez (2010).
- EXPERTICIA N° 367-10, de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010) realizada a varios billetes de circulación nacional.
- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA en vivo N° 9700-073-019 de fecha 02/10/2010, realizada al Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ.
- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-073-003 de fecha 02/10/2010.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador.
A tenor de estas consideraciones, el principio de necesidad del medio probatorio sirve de guía en razón de que, todos los argumentos y hechos que sean producto de la acusación han de estar acreditados, fundamentado en la máxima de que ningún juez puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos en el proceso. (“Garantías constitucionales y las pruebas penales”. Carmelo Borrego. Editorial Livrosca. Instituto de ciencias penales de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011).
El artículo 14 del código orgánico procesal penal alude a este principio procesal penal ordenando al juez apreciar la prueba incorporada en la audiencia conforme a las disposiciones del citado instrumento normativo; dicho de otra manera, las únicas pruebas para producir convicción al juzgador son las que se dan en el debate oral.
En este sentido, como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 333 de fecha 04/08/2010:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios…”

También resulta oportuno precisar, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 050 según Expediente Nº C11-356 de fecha 06/03/2012:
“…en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular”.

Tal como se observa en dicha decisión, el Juzgador al realizar la apreciación de los diversos elementos probatorios tiene el ineludible deber de constatar y examinar la contundencia de los mismos, a fin de que tales componentes de prueba desvirtúen el estado jurídico de inocencia que cobija al Acusado por derecho constitucional y legal.
Y dado que, para condenar a un procesado se hace necesaria la infalibilidad y certidumbre de su culpabilidad, a través de una racionalidad indubitable obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías de Ley y conforme a la sana crítica. De manera pues que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias -eso que la doctrina ha hecho llamar la mínima actividad probatoria- para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por tanto insuficiente para revertir la presunción de inocencia.
Por otra parte, la Culpabilidad desde una perspectiva meramente formal, puede conceptuarse como aquel conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una pena a un sujeto que ha realizado una conducta típica y antijurídica.
Se deduce del desarrollo del juicio que se realizó un allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector Bellavista, el mismo contó con el soporte legal que alude el precepto legal 210 de la ley adjetiva penal, es decir, la orden escrita por un juez. Como resultado del mismo y según diversos testimonios traídos a juicio fue incautado un pote de agua oxigenada contentivo de 88 envoltorios de presunta cocaína, hallazgo hecho en un área del patio de la citada residencia.
Como consecuencia del hallazgo o incautación, fueron privadas de libertad tres personas, entre ellas, el hoy Acusado ANTONIO RAMÓN ORTIZ; sin embargo, observa este Tribunal que según declaraciones de algunas personas que testificaron en el juicio, ANTONIO RAMÓN ORTÍZ no reside en la vivienda allanada, sino que el mismo al momento de producirse el allanamiento se encontraba en la vivienda llevando a su ex concubina YURALBA RAMOS lo relacionado con la manutención de los hijos que tienen en común.
Entre otros elementos importantes a destacar tenemos que la orden de allanamiento iba dirigida a una residencia cuyos residentes responden a los nombres de OSBELIS y ORLANDO, los cuáles no tienen ningún vínculo con el Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ; esto aunado, al testimonio de los Funcionarios JORGE JOSÉ MATA GUTIERREZ, WILL JOSÉ CEDEÑO ZABALA, AURELIO JOSÉ GIL MARVAL, HECTOR SIMEÓN ROSAS CARABALLO, JESÚS SALVADOR RIVAS RIVAS, VÍCTOR JULIO FIGUEROA LISVOA, ANAICA PEINADO QUIJADA, LISMERLY CAROLINA AGUILERA GAGO, MAIDKEL JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, LUIS UBALDO PEINADO QUIJADA, EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, AUGUSTO MANUEL VÁSQUEZ DAZA y MARWIN FRANCISCO FLORES, quienes manifestaron haber asistido al allanamiento pero solo cumplieron funciones de resguardo en la parte externa, porque nunca ingresaron al inmueble.
Es decir, solo cinco (05) de un total de dieciocho (18) funcionarios actuantes practicaron el allanamiento a dicha morada. De todos estos planteamientos puede concluirse que, se aprecia claramente que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad del Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ, circunstancia por la cual, considera este Tribunal que, en virtud de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos en presencia de elementos que prueben la participación del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de ocurrir los hechos, y eso, ha quedado plenamente demostrado con los distintos testimonios traídos al juicio.
Finalmente, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, destaca lo que señala el artícul0 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER al Acusado ANTONIO RAMÓN ORTÍZ, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANTONIO RAMÓN ORTÍZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la inmediata LIBERTAD del mismo; así como también se actualicen sus registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, el día MIERCOLES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO



SECRETARIO (A)