REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005306
ASUNTO : OP01-P-2012-005306

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Julio del presente año con vigencia anticipara en lo que respecta al Titulo III del Juicio Oral y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público.

ACUSADOS: ERICK ANTONIO GUTIÉRREZ MATA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 14-07-1993 de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad: 24.720.654, profesión u oficio: pescador, residenciado en: Villa Rosa, Sector “B”, vereda 28, casa n° 24, cerca de la CANTV, Municipio García, de este estado.

DEFENSA: Abg. Venancio Salgado.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Tercera Abg. Obel Moreno: Ratifico en este acto la acusación dictada en contra del hoy acusado Ciudadano ERICK ANTONIO GUTIÉRREZ MATA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio solicito se admita la presente acusación y medios de prueba ofrecidos; por ser son útiles necesarios y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que el acusado es culpable del delito atribuido, y sea condenado, así las cosas considera el Ministerio Publico que en fecha18 de Mayo de 2012, los funcionarios Oficial Jefe LUIS LAREZ, Oficial Agregado PABLO RAMOS y Oficial CRUZ MILLAN adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en la sede del despacho reciben llamado de la central de comunicaciones informando que en el vertedero del Piache unos funcionarios de bomberos habían sido víctimas de un robo, por lo cual se trasladaron al referido sector, lugar en el cual se entrevistaron con dos ciudadanos, de nombres Yoel Jose Carabalio Rodriguez y Alexander Luís Mata, quienes manifestaron a los funcionarios que dos ciudadanos portando armas de fuego pago amenaza de muerte los despojaron de un radio perteneciente al cuerpo de bomberos del estado Nueva Esparta y un teléfono celular, en vista de lo cual se trasladaron a la urbanización Ali Primera del mismo sector, donde una de las victimas señalo a un ciudadano en el momento en que se desplazaba a pie por la primera calle, el cual vestía una franela de color negro con pantalón corto de contextura delgada y tez clara. el mismo al notar la presencia policial ingreso a una residencia motivo por el cual los funcionarios optaron por ingresar a la misma una vez en el interior de la residencia, pudieron observar cuando el ciudadano que portando un arma de fuego, lanzó al techo de la residencia un objeto. dicho ciudadano se encontraba en compañía de otro ciudadano, en virtud de ello se les dio la voz de alto, solicitándoles si poseían elemento alguno de interés criminalistico, respondiendo los ciudadanos en cuestión en forma negativa, realizándole por tanto la respectiva revisión corporal a los mismos, asimismo procedió uno de los funcionarios a subir al techo de la residencia, donde se logró localizar un (01) radio portátil marca KENWOOD, modelo TK-3202L, de color negro, serial 9030189, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, un (01) teléfono celular marca Huawei de color plateado con verde, en el cual se lee en la parte frontal MOVILNET, sin serial visible, un (01) arma de fuego, marca Mairola, hecho en Venezuela, serial 1642, calibre 38, de color plateado con empuñadura de madera; saliendo de la residencia las víctimas le informaron a los funcionarios que el radio y el teléfono colectados en el interior de la residencia eran los que minutos antes les habían despojado; en vista de lo anterior, procedieron los funcionarios a solicitar apoyo policial para trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Brigada, lugar en el cual queda identificado uno de ellos como ERICK ANTONIO GUTIERREZ MATA.

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Venancio Salgado, quien entre otras cosas expuso: esta defensa considera que mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en este hecho, invoco a favor de mi defendido el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico. Es todo.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ MATA, manifestando lo siguiente: no deseo declarar. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

CIUDADANO YOEL CARABALLO, victima en el presente caso y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: ese ciudadano no se porque esta preso yo dije en la policía que el no era quien me había atracado, ese día parece que el estaba en la casa y por eso lo agarran, el no fue quien me atraco, ni a mi ni a mi compañero, sinceramente no se porque esta aquí. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de interrogar a la victima: en el momento ud estaba en compañía de alguien? Si de un compañero bombero. Cuando nos llevan los funcionarios yo señale a los muchachos y cuando llegamos a achipano y fuimos identificándolo, el único que estaba era el menor de edad, a nosotros nos atracaron 2 personas, uno menor y el otro que nunca lo agarraron. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Técnica Penal los fines de interrogar a la victima: después que sucedieron los hechos donde indio su declaración? En la base de achipano. Cuantos funcionarios fueron? No se actuaron varios cuerpos policiales. Ud se fueron por sus propios medios? Nos fuimos en el camión de los bomberos. Nos llevaron a la base y nos enseñaron varios y nosotros lo íbamos identificándolo. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la victima: cuando llega a la comisaría a formular la denuncia ud. dice que le dijo a los funcionarios que ud reconoció a una sola persona, ud recuerda el funcionario que le tomo la denuncia? No. Ud aporto las características de la personas? Si. Es todo.

CIUDADANO ALEXANDER MATA, victima en el presente caso y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: mi compañero y yo salimos un día a la mañana y de repente nos paramos en el sitio, a botar escombros y vemos 2 chamos que se acrezcan y de repente se nos acercan y nos piden el teléfono, y el otro le decía a mi compañero dame el blackberry dame los reales, y me escondo la cartera y me dijo que estas escondiendo, y me saco de la unidad, y se fueron, nosotros prendimos la unidad y se apago y yo eche a correr, y fue cuando mi compañero llamo al 171. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de interrogar a la victima: ud dice que estaban en el piache que iban a hacer u dalla? A botar escombros. Ud vio los ciudadanos que lo apuntaron? Uno tenia unos tatuajes y pelo largo. Ud tuvo concomimiento que habían sido detenidos los ciudadanos posteriormente? Si después nos dijeron. Rindió declaración en la comisaría? Si lo mismo que estoy diciendo aquí. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Penal los fines de interrogar a la victima: Ud. recuerda a que hora fue eso? A las 10 de la mañana. Eso fue en donde? En la entrada del piache. cuando llegaron los policías hacia donde se dirigieron uds? A buscar al otro chamo. Ud recuerda cuantas personas fueron detenidas? No recuerdo. De la unidad hacia donde te dirigiste? Hacia la estación de bomberos, en la calle el hambre. Cuando llegas allí que hiciste? Esperar que se llegara la hora para irme a mi casa. A ti nunca te tomaron declaración? No, después que nos fuimos nos llamaron para decirnos que los habían capturado. Ud vio en el momento cuando llegaste a la base a las personas detenidas? No. De los que reconociste estaba los que te atracaron? Si uno solo que tenia pelo largo y muchos tatuajes. Que edad podría tener esa persona? No le calcule edad. Cuando llegas a la base te tomaron alguna declaración? Si, no se el nombre del funcionario. Por los hechos que sucedieron ud podría recordar las características de la personas que te ataco? El tatuaje y pelo largo. Aquí en esta sala esta alguna persona parecida a la persona que te ataco? No.

FUNCIONARIO JESUS ERNESTO GUEVARA MENDEZ, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy oficial de la policía del estado, yo realice la experticia a los objetos incautados. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: no tengo preguntas que formular. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Penal los fines de interrogar al funcionario: ud reconoce la firma que aparece en esa experticia como suya? Si es mi firma.

FUNCIONARIO LUIS LAREZ, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: Ese día estábamos en el comando recibimos una llamada, nos dirigimos al vertedero del piche que a un ciudadano bombero lo habían atracado, el sargento indico uno de los muchachos que habían cometido el atraco nos dirigimos a la residencia y conseguido a uno de ellos. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: que fecha era? No recuerdo. De donde recibieron la llamada? De la central de comunicaciones. Cuando recibe la llamada que hacen? Nos dirigimos al vertedero del piche. Cuando ud llegan al sitio que observan un camión de los bomberos, el sargento nos dijo que lo habían despojado con un arma de fuego y le quitaron sus pertenecías, un celular no se que mas. Esas personas le dijeron cuantos eran los sujetos que los habían robado? 2 personas. A quien señalo el bombero? A un muchacho. Ud ingresaron a la vivienda? Si. Que hicieron en la vivienda? Entramos las personas lanzaron algo hacia el techo, recuperaron un celular, una porción de drogas, el armamento. Cuantas personas habían dentro de la vivienda? No recuerdo. Cuantas personas aprehendieron? 2 personas. Que les dijo las victimas en el comando? Ellos señalaron las personas que les habían robado. Que les dijo la victima? Señalaron a los ciudadanos, dijo este fue y el que esta aquí presente. Quien dirigía la comisión? Mi persona. Donde se recuperaron los objetos? En el techo, yo mande a al funcionario cruz Millán a montarse en el techo. Uds. hicieron revisión a las personas? si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Penal los fines de interrogar al funcionario: quien recibió la llamada? Nosotros somos la brigada motorizada es decir la brigada más rápida. Cuantos motorizados fueron al sitio? Como 5 motorizados. Cuando ud llegan al piache estaban la victimas? Si. Que les dijo? Que los habían robado y nosotros nos vamos al sector del pueblo. Que les dice la victima? El sargento señalo la victima. A cuantas personas señalo la victima? a 1 muchacho. Recuerda las características? No. Cuando ud ingresan a la vivienda que hacen? Nos dirigimos hacia la parte posterior. Donde detienen a la persona? Le dimos la voz de alto cuando estaba en la parte de atrás. Cuantas personas habían dentro de la casa? Estaban los 2 muchachos y otra persona, que lanzo las cosas el techo. La victima señalo a alguna de estas personas que ud aprendieron? En la parte de afuera, la victima nunca entro a la casa. Cuando los detienen hacia donde los llevan? A la brigada motorizada. La victima fue con Uds.? No. En la unidad quien llevaba a estas personas detenidas? Edgar Salazar, lo llevaba en su vehiculo particular. Llego el vehiculo de Edgar a la brigada y posteriormente llegan las otras unidades? Cierto, la comisión policial los llevo. Ese vehiculo presta colaboración a la policía del estado? Ese vehiculo pertenece ala brigada canina. Que color era ese vehiculo? era roja. En el momento en que los policías llegan en la base policial de achipano ud estaba allí? Creo que si. Cuando tu llegas donde estaban las persona aprehendidas? Las personas aprehendidas no habían llegado todavía. Ud vio la victima en la base policial? Claro. Quien le tomo la declaración a la victima? No recuerdo. Después que están las personas detenidas ud llego a hablar con al victima? Si fue un sargento y otro muchacho, lo único que me dijeron fue es insólito.

FUNCIONARIO CRUZ MILLAN, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy motorizado de la brigada motorizada, nosotros estábamos en el comando recibimos llamado de la central que en el vertedero del piache habían sido objetos de un robo unos funcionarios bomberos, y cuando llegamos le dijimos a la victimas que diéramos un recorrido para ver si lo veíamos, en eso vimos a un ciudadano y lo perseguimos, entramos a la vivienda donde se metió y estaba otro ciudadano allá, y lanzaron algo al aire yo me monte en el techo y había una porción de droga y otra cosa. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: cuantas personas aprehendieron? 2 personas. Recuerda las personas? No porque eran una distancia mas o menos. De esas 2 personas había un adolescente? si. La victima nunca vio las personas que ud aprehendieron? No, solo el en comando. Que les dijo la victima? Que había sido los ciudadanos que lo habían robado. La victima los señalo? Si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Penal los fines de interrogar al funcionario: a que hora fue eso? No recuerdo la hora, era temprano. Cuando ud llegan al sitio a quien consiguen? A los bomberos. En el momento que abordan a la victimas ellos abordaron las motos? Si ellos salieron con nosotros en el recorrido. Y alguna de ellas iban con uds en la moto? Si. Quien comienza la persecución? Íbamos todos. A quien le señala el sargento que fue ese ciudadano el que le robo? A los 3 funcionarios. Posteriormente después de la persecución que hacen uds? Nos quedamos afuera y el jefe de la comisión introdujo la vivienda, la victima quedo afuera, después otro funcionario se la llevaron, me monte en el techo y conseguí el arma y la porción de droga. Que tipo de arma era? Un calibre 38. quien traslada a las personas detenidas hacia el comando? Llego el comandante de la brigada especial para prestar apoyo, porque en la moto era incomodo. Que unidad que llego que vehiculo era? Una hi lux roja. Posteriormente ud llego hasta el comando de achipano ud vio cuando las personas la sacaron de la unidad y las metieron al comando? No recuerdo. Ud conversó con la victima? Si pero muy poco, El mas que converso fue el jefe de comisión y hablo con ellos. Esa victima te señalo algo de lo que había pasado? Si dijo que lo habían robado pero eso fue en el sitio en el vertedero. Las victimas te señalo las características de las personas que le habían robaron? Si dijo que uno era catirito, ojo rayado.

FUNCIONARIO PABLO RAMOS, funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: eso fue el 18 de mayo como a eso de las 10 de la mañana, se recibió una llamada donde decían que unos bomberos estaban siendo objeto de un robo en el vertedero del piache, luego cuando llegamos al sitio damos un recorrido con la victima y vemos un ciudadano ingresa a una vivienda y el jefe de la comisión pasa a la vivienda, y el funcionario Cruz Millán consigue unas evidencias en el techo, luego llegaron varias comisiones para v prestaron apoyo y mandamos a los ciudadanos detenidos en una unidad que no pertenece a la brigada motorizada pero que nos presto apoyo y nos trasladamos al comando. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: los bomberos iban con Uds.? Con los muchachos. Ud recuerda a quien señalo la victima? Era un adolescente y un adulto. Cuando logran la aprehensión la victima señalo a alguno de ellos? Si, los bomberos señalan a los jóvenes, cuando llegamos al comando lo volvieron a señalar. Ud estaba presente cuando el bomberos señalo a ambas personas? Si yo estaba presente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Penal los fines de interrogar al funcionario: en el momento en que el bombero señala a la persona que supuestamente le robo? Yo venia atrás, el jefe iba a adelante, el líder llevaba al bombero y el otro muchacho llevaba al obrero. Quien era el líder? Luís Larez. Ud que hace cuando llegan a la vivienda? Yo me quedo afuera y oros entraron. Ud no vio cuando aprehendieron a la persona? No. Ud vio que iban en persecución de 1? Si, no se si era el que esta aquí o el hermano. Ud tiene conocimiento que ellos eran hermanos? No en el comando si. Ud recuerda las características del hermano? No, tenía como 16 o 17 años. Ud hablo con al victima? No porque no soy sumariador. Ud dice hablo con la victima? Solo cuando señalo a el ciudadano que esta aquí y al hermano como las personas que le robaron. Cuando ud se va al comando quien quedo en la vivienda? No se. Seguidamente el tribunal pasa a interrogar al funcionario: ud dice que los funcionarios de los bomberos le señalo que estos dos ciudadanos fueron los que habían cometido el delito mas sin embargo hay un acta suscrita por el sumariador y dice textualmente: el ciudadano Joel Rodríguez nos señalo un ciudadano de tez blanca y delgado, posteriormente cuando se le recibe la entrevista al sargento dice los funcionarios nos preguntaron que si ellos ciudadanos eran quienes nos habían robado, y yo señale solo a uno de ellos, porque cree ud que no hay esa concordancia entre lo que dice el acta y lo manifestado hoy por ud? No se. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público y expuso: visto que hay contradicciones entre las declaraciones de las victimas, y lo dicho por los funcionarios actuantes esta representación fiscal solicito se fije un careo entre ellos. Es todo. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud del fiscal del ministerio público: Vista la solicitud del fiscal del ministerio publico toda vez que efectivamente existen dudas y contradicciones en las declaraciones rendidas por ante esta sala, se acuerda fijar un CAREO entre las victimas y los funcionarios actuantes para la próxima audiencia.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, dejándose expresa constancia que las partes dieron por reproducidas las Documentales, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: el ministerio publico en virtud de lo manifestado por la victima en su oportunidad donde la misma no señalo al acusado como la persona responsable de los hechos, dejo a criterio del tribunal cualquier decisión que pudiera tomar en contra del ciudadano Erick Gutiérrez. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Abg. Luís Fuentes explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: esta representación de defensa tomando en consideraciones la realización de dicho juicio la cual el ministerio publico no pudo demostrar la participación de mi representado en el hecho en el cual estamos debatiendo es por lo que solicito sea declarado inocente. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 18 de Mayo de 2012, los funcionarios Oficial Jefe LUIS LAREZ, Oficial Agregado PABLO RAMOS y Oficial CRUZ MILLAN adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en la sede del despacho reciben llamado de la central de comunicaciones informando que en el vertedero del Piache unos funcionarios de bomberos habían sido víctimas de un robo, por lo cual se trasladaron al referido sector, por lo cual se trasladaron al referido sector, lugar en el cual se entrevistaron con dos ciudadanos, de nombres Yoel Jose Carabalio Rodriguez y Alexander Luís Mata, quienes manifestaron a los funcionarios que dos ciudadanos portando armas de fuego pago amenaza de muerte los despojaron de un radio perteneciente al cuerpo de bomberos del estado Nueva Esparta y un teléfono celular, en vista de lo cual se trasladaron a la urbanización Ali Primera del mismo sector, donde una de las victimas señalo a un ciudadano en el momento en que se desplazaba a pie por la primera calle, el cual vestía una franela de color negro con pantalón corto de contextura delgada y tez clara. el mismo al notar la presencia policial ingreso a una residencia motivo por el cual los funcionarios optaron por ingresar a la misma una vez en el interior de la residencia, pudieron observar cuando el ciudadano que portando un arma de fuego, lanzó al techo de la residencia un objeto. dicho ciudadano se encontraba en compañía de otro ciudadano, en virtud de ello se les dio la voz de alto, solicitándoles si poseían elemento alguno de interés criminalistico, respondiendo los ciudadanos en cuestión en forma negativa, realizándole por tanto la respectiva revisión corporal a los mismos, asimismo procedió uno de los funcionarios a subir al techo de la residencia, donde se logró localizar un (01) radio portátil marca KENWOOD, modelo TK-3202L, de color negro, serial 9030189, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, un (01) teléfono celular marca Huawei de color plateado con verde, en el cual se lee en la parte frontal MOVILNET, sin serial visible, un (01) arma de fuego, marca Mairola, hecho en Venezuela, serial 1642, calibre 38, de color plateado con empuñadura de madera; saliendo de la residencia las víctimas le informaron a los funcionarios que el radio y el teléfono colectados en el interior de la residencia eran los que minutos antes les habían despojado; en vista de lo anterior, procedieron los funcionarios a solicitar apoyo policial para trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Brigada, lugar en el cual queda identificado uno de ellos como ERICK ANTONIO GUTIERREZ MATA.
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FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha 18 de Mayo de 2012, los funcionarios Oficial Jefe LUIS LAREZ, Oficial Agregado PABLO RAMOS y Oficial CRUZ MILLAN adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en la sede del despacho reciben llamado de la central de comunicaciones informando que en el vertedero del Piache unos funcionarios de bomberos habían sido víctimas de un robo, por lo cual se trasladaron al referido sector, por lo cual se trasladaron al referido sector, lugar en el cual se entrevistaron con dos ciudadanos, de nombres Yoel Jose Carabalio Rodriguez y Alexander Luís Mata, quienes manifestaron a los funcionarios que dos ciudadanos portando armas de fuego pago amenaza de muerte los despojaron de un radio perteneciente al cuerpo de bomberos del estado Nueva Esparta y un teléfono celular. Efectivamente quedo demostrado que el ciudadano ERICK ANTONIO GUTIERREZ MATA se encontraban en la residencia donde se realizo el procedimiento mas sin embargo el Ministerio Publico actuando de buena Fe informó al Tribunal y así lo solicito que con las contradicciones vistas por las declaraciones de las victimas y de los funcionarios dejaba a criterio de este Tribunal la respectiva decisión. En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por los funcionarios actuantes y por lasa victimas, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”. (Subrayado del tribunal).

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano ERICK ANTONIO GUTIERREZ MATA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal. En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado ERICK ANTONIO GUTIERREZ MATA, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusados debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano ERICK ANTONIO GUTIÉRREZ MATA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 14-07-1993 de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad: 24.720.654, profesión u oficio: pescador, residenciado en: Villa Rosa, Sector “B”, vereda 28, casa n° 24, cerca de la CANTV, Municipio García, de este estado, de la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Neicarlis Subero.
SECRETARIA