REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000662
ASUNTO : OP01-P-2011-000662

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Julio del presente año con vigencia anticipara en lo que respecta al Titulo III del Juicio Oral y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADOS: LUIS ADOLFO GONZALEZ BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 10.09.1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.114.399, residenciado en Los Cocos, Calle Los Almendrones, casa de color rosada s/n al lado de la estación de bomberos y a dos cuadras de un modulo policial. Porlamar de este estado. GREGORIO JOSE QUILARQUE GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 13.10.1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.528, residenciado en Los Cocos, Calle La Playa, casa Nº 6-35 de color guayaba a dos cuadras del ambulatorio de este estado. JAROLD LUIS GONZALEZ BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 30.08.1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.653.600, residenciado en Los Cocos, Calle Los Almendrones, casa de color rosada s/n al lado de la estación de bomberos y a dos cuadras de un modulo policial. Porlamar de este estado.

DEFENSA: Abg. Wuilmar García, Abg. John Cueto y Abg. Luís Sarli.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Primero (01) de junio del año dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Cuarta Abg. Marbenys Guilarte: el Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de los acusados, por ello presentado el escrito acusatorio, ratifico en este acto el mismo en contra de los hoy acusados Ciudadanos LUIS ADOLFO GONZALEZ BERMUDEZ, GREGORIO JOSE QUILARQUE GONZALEZ y JAROLD LUIS GONZALEZ BERMUDEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales solicito en este acto que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho escrito acusatorio reúne los requisitos de ley y las pruebas son necesarias, útiles y pertinentes para el debate oral y público; solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y sean condenados, asi las cosas cursó ante la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal Nro. 17F4-0103-11, iniciada en fecha 03/02/2011 del presente año, los mencionados; ciudadanos resultaron detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones; Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, me constituí en Comisión Policial en cumplimiento al plan de seguridad implementado en todo el territorio nacional denominado “MADRUGONAZO", en el Sector los Cocos por ser uno de los sectores de mayor índice delictivo, luego de haber realizado diversos recorridos por las adyacencias de Unidades Educativas, entes Públicos y privados, en momentos en que se desplazaban por la Calle Denominada La Playa, del referido Sector, lograron observar a tres sujetos al frente de una residencia, estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y optaron por emprender veloz huida introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, cuya fachada es de color rosado con puerta y protectores de color blanco, motivo por el cual se originó una breve persecución que culmino con la aprehensión de dichos individuos en el interior de una de las habitaciones, fueron momentáneamente neutralizados hasta que se ubicaron dos testigos a fin de revisar el inmueble dada la fuerte presunción de que se pudiera encontrar alguna evidencia de interés Criminalistico. Una vez ubicado los testigos, quedaron identificados como LUIS GREGORIO GONZALEZ Y LUIS ERNESTO LOZADA RODRIGUEZ, quienes accedieron voluntariamente a acceder con la Comisión Policial. De conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal “ del Código Orgánico Procesal Penal, realizan una minuciosa revisión del inmueble,
localizando en la habitación donde fueron aprehendidos los ciudadanos,
específicamente sobre un escaparate, un (1) envoltorio de material sintético de
color blanco de regular tamaño, atado en su parte superior con el mismo material,
contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco; en la
segunda habitación se localizó específicamente debajo de un colchón varios
billetes de circulación Nacional, para un total de 7570 bolívares fuertes.
En fecha 05/02/2011 del corriente año, es presentado ante el Tribunal
Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, los mencionados ciudadanos
atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE
DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Considera la Representación Fiscal que los ciudadanos LUIS ADOLFO GONZALEZ BERMUDEZ, GREGORIO JOSE QUILARQUE GONZALEZ y JAROLD LUIS GONZALEZ BERMUDEZ, incurren en la Comisión el
delito de Distribución de Drogas, ya que se desprenden del legajo de actuaciones un
cúmulo de pruebas que permiten concluir que los mismos se dedican a la Distribución
de droga, es decir, al incautarle en su lugar de residencia la cantidad de un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de CLORHIDRATO DE COCAINA, con Un peso Neto de: Cuarenta y ocho (48) gramos, peso este que se excede de los limites establecidos por el legislador para considerarlo dosis personal.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa representada por el ciudadano Abg. LUIS SARLI quien expuso: “ esta de defensa, de conformidad con el articulo 49 de la constitución y habiendo oído al ministerio publico, anteriormente se ha venido haciendo una serie de allanamiento sin ningún tipo de orden, mi defendido se encontraba en jornada de pesca, y llegaron los funcionarios de la guardia y le preguntan que hacian ellos en ese sitio, y ellos le dijeron que estaban sacando las redes y otras actividades de pesca, en eso los funcionarios ingresan a la vivienda, y luego de esa revisión les preguntan a mi defendidos que si tenían antecedentes, y que si tenían 20 mil bolívares para ellos dejar eso así y no poner la denuncia e iniciar el procedimiento, mi defendido José Gregorio reconoce que es consumidor, y se dedica a la actividad de la pesca, será con la ayuda de la declaración de los testigos y funcionarios que se llegue a la verdad de los hechos, por ultimo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa representada por el ciudadano Abg. JHON CUETO quien expuso: “estamos en la apertura de un proceso que tiene mas de 12 años y 4 meses, eso se inicio mediante el procedimiento llamado el madrugonazo, dicho procedimiento que se encuentra viciado de nulidad y eso lo probaremos durante el curso del debate, en esto se practico un allanamiento sin orden judicial, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano LUIS ADOLFO GONZALEZ BERMUDEZ y expuso lo siguiente: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano GREGORIO JOSE QUILARQUE GONZALEZ y expuso lo siguiente: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano JAROLD LUIS GONZALEZ BERMUDEZ y expuso lo siguiente: no deseo declarar. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
FUNCIONARIO ALAIN COA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: El día 03 de febrero de 2011, estábamos en comisión por el sector la playa, dimos la voz de alto, ellos optaron por correr y allí se introdujeron a una casa, unos compañeros entraron y nosotros nos quedamos resguardando el sitio, y allí encontraron droga y dinero en efectivo. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: Donde queda el sector la playa? Por los cocos. Ud se quedo en resguardo del sitio del suceso? Si. Ud dice que hubo evidencias localizadas, quien las localizó? El detective Darwin Rujano y Rondon. Ud se recuerda en que vehiculo iban uds? Una camioneta hi lux. Quien era el jefe de la comisión? El comisario Otto Adler. Quienes mas iban? El detective pino, rondon y isava, y mi persona. Como fueron los hechos? Cuando nos trasladamos por el sector la playa, abordamos a los ciudadanos y salieron corriendo y se introdujeron a la casa. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Técnica Penal Abg. John Cueto a los fines de interrogar al funcionario: una vez que hacen el procedimiento cuando ud le participa a los testigos presénciales de la revisión que hicieron? Fuimos a buscar los testigos al momento de hacer la revisión. Cuando entran a la vivienda ya uds tenia a los testigos? No los testigos estaban allí mismo. En el momento cuando hacen la revisión ya uds tenían los testigos para hacer la revisión? al momento no. Que funcionario le da lña voz de alto a los ciudadanos? No recuerdo. No recuerda de ese momento cuando realizan la inspección que consiguieron de interés criminalisticos? Consiguieron droga y dinero en efectivo. Donde estaban los muchachos cuando le hacen la voz de alto? En la esquina. Ud dice que ellos estaban en una esquina, estaban cerca de la residencia? Le dimos la voz de alto y elos salieron corriendo y entraron ala residencia. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Técnica Penal Abg. Luís Sarli a los fines de interrogar al funcionario: ud estaban en ese sector en operativo especial o llamado de la comunidad? En operativo. Cuando la comisión observa a estos ciudadanos los detienen a ellos nada mas o a otros ciudadanos? No recuerdo. Cuando le dan la voz de alto ellos salen corriendo e inmediatamente se introducen donde? En una casa. Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda? No recuerdo, no quedamos 2 afuera. Después que la comisión ingresa proceden a revisar a al vivienda o consiguen algo a ellos en sus pertenencias? Entraron a la vivienda y buscan los testigos. Es todo.

FUNCIONARIO OTTO ADLER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: cuando le dimos la voz de alto y salieron corriendo, entran a una vivienda y cuando entra la comisión a la misma se hizo la revisión y se consiguió droga y un dinero efectivo. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario: Ud estaban haciendo algún operativo ese día? Si. Ud se hicieron acompañar, de algún tercero imparcial? Si hubo la presencia de 2 testigos. Quien de los funcionarios ubica los testigos? El funcionario alain coa y Alberto pino. Quien era el jefe de la comisión? Damaso Amaya y mi persona. Íbamos en vehiculo particular. Puede ud recordar en donde se encontró las evidencias? En un gavetereo y el dinero debajo de un colchón. Se hizo inspección técnica de ese sitio? Si. Es Todo.. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Técnica Penal Abg. Luís Sarli a los fines de interrogar al funcionario: cuando ud observan a los ciudadanos ellos sale corriendo fue cerca la distancia de donde ingresaron? Si estaba cerca. Ud lo aprehenden donde? En el interior de la habitación, ubicado en el lado derecho de la casa. Cuando hacen la revisión ya estaban presente los testigos en el sitio? Si. Cuando entran a la residencia cuantos funcionarios ingresan? Aproximadamente 5 funcionarios, la idea era resguardar el sitio. Es Todo.

FUNCIONARIO CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy farmacéutico, con 11 años de servicio en el CICPC como toxicologo forense, se trata de una experticia química y 3 toxicologícas, experticia N° 9700-073007 una vez que es cotejada la información de toxicología forense a solicitud del ministerio publico y cadena de custodia, se hace la evaluación de la sustancia, hacemos una descripción física del envoltorio y su respe4ctivo pesaje, hay 2 pesos uno bruto y uno neto, el peso bruto es con envoltorio y peso bruto es solo la sustancia, una vez que haceos esa descripción hacemos la próxima evaluación para determinar que tipo de sustancia es, la primera fase se hace una prueba de orientación, y después un aprueba de certeza, ratifico la firma como mía, y la experticia la suscribí con otra compañera experto, con respecto a las experticias toxicologica, se procede en primer lugar después de recibir el oficio de solicitud, la persona se le hace un raspado de dedo para determinar el posible consumo de sustancias, y el examen de orina, se toma muestra de estas personas y después de ello, las muestras fueron tomadas y después los ciudadanos se negaron a firmar las misma, para la experticia N° 029 correspondiente a Jarold González, la 027 le corresponde a Gregorio Guilarte y 028 le corresponde a Luís Adolfo González, el procedimiento fue realizado por cicpc de porlamar, después del raspado de dedo y ellos nos dan la muestras de orina hacemos un estudio para determinar si había presencia o ausencia de marihuana o cocaína, para los 3 casos el raspado arrojo resultado negativo para marihuana, y en los 3 casos arrojo resultado positivo para cocaína, ratifico que las 3 experticia fueron firmados por mi persona y mi otra compañera. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al funcionario: no tengo preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Técnica Penal Abg. Luís Sarli a los fines de interrogar al funcionario: no tengo preguntas que realizar, pero quiero recordarle al tribunal que en la última audiencia esta defensa solicito la aplicación del articulo 340 por la cantidad de veces que se ha diferido la audiencia por la incomparecencia de funcionarios y testigos, y aun no se ha pronunciado al respecto. Es todo.

FUNCIONARIO JULIO ISAVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: soy funcionario activo del cicpc el día 03 de febrero de 2011 estábamos por los cocos sector la playa en labores de patrullaje cuando nos dicen que tenemos ir a una residencia a realizar una inspección técnica, cuando llegue ya estaban otros funcionarios y me indicaron que se habían encontrado evidencias criminalisticas en una habitación, unos envoltorios de regular tamaño envuelto en material sintético presuntamente cocaína y debajo del gavetero había un escaparate y había dinero en efectivo se procedimos a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica y se levanto el procedimiento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al funcionario: formo ud parte de la comisión? Si. Había varias patrullas en ese momento, una Hi lux blanca. Quienes iban en la camioneta blanca, Amaya, lujano , maria rondon y harry Gómez. Llegaron estos funcionarios a contarle como sucedió ese procedimiento? Ellos se trasladaron a ese sector por que vieron las personas sospechosas y entraron en la residencia y luego ubicaron los testigos para realizar la revisión. Cual fue su función? realizar inspección técnica y recolección de evidencias. cual era la evidencia? un envoltorio de regular tamaño en matrerita sintético amarrado. Quienes eran los testigos? Dos ciudadanos. Cuantos detenidos habían allí en ese momento? 3 detenidos. Donde estaba en dinero? En una gaveta aunada a donde se encontró la droga, según lo que pude ver, eran 17 billetes de 100 bolívares y 20 de cincuenta no recuerda lo demás. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Técnica Penal Abg. John Cueto a los fines de interrogar al funcionario: a que hora fue eso mas o menos? A las 6 y media de la mañana. Donde se trasladan hasta allá? Era una comisión mixta habían unidades de la policía y particulares. Cuando están en el sitio los testigos estaban en el hecho? Cuando yo llegue si estaban. Ud dice que le informaron sobre el procedimiento no recuerda si verificaron el estatus de los testigos si eran mayores o menores? No recuerdo. Cuando hace la inspección que funcionarios estaban dentro de la vivienda? Harri Gómez, Maria rondon y Darwin lujano. Recuerda las características de la vivienda? Era una casa tipo vivienda, había un portón hecho con la parte de atrás de un vehiculo, una puerta de madera sin signos de violencia, en la habitación donde fue recolectada la evidencia fue la primera habitación, había un gavetero. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Técnica Penal Abg. Luís Sarli a los fines de interrogar al funcionario: ud estaban en se sector porque? Realizando patrullaje preventivo. Las personas que resultaron detenidas eran habitantes de esa vivienda? Desconozco. En esa vivienda pudo ver si habia un expendio de pescado. No pude ver nada de eso, en la parte de atrás si habían unas cajas. Cuantos testigos había? 2 ciudadanos. Habían otras personas en la vivienda? En el patio había un cuarto improvisado con una cortina y estaban una señora muy mayor. Es todo.

FUNCIONARIO HARRY GOMEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: trabajo en la sub delegación punta de piedras, para la fecha del procedimiento estaba adscrito para la sub delegación Porlamar, en recorrido por el sector los cocos, en compañía con otros funcionarios en unidades hi lux, corolla en la calle la playa avistamos a unos muchachos que ingresaron a una residencia, previendo que los mismo ocultasen algo en su vestimenta o en su vivienda, nosotros ubicamos unos testigos en los alrededor y se procedió a hacer la revisión de dicho inmueble, en la segunda habitación se consiguió un envoltorio allí estaba Alberto opinión, rujano y mi persona haciendo la fijación fotográfica, en la segunda habitación había un dinero después se procedió a hace la detención de varias personas, nos fuimos al despacho y se hicieron todas diligencias pertinentes para levantar el procedimiento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al funcionario: ud indica la hora del procedimiento? 6 de la mañana. Eso eran los madrugonazo? Si. Quien el era el jefe de la comisión Dámaso Amaya. Que los anima a Uds. a ingresar al inmueble sin ninguna orden de allanamiento? El sitio que es los cocos, sabemos que allí hay personas que portar armas. Ello donde estaban ellos? En la calle. Que paso cuando vieron al comisión se echaron acorrer e ingresan a la vivienda. Ud estaba cuando Maria Rondon recolecta la evidencia? Si yo estaba, era un envoltorio que tenia una sustancia en polvo. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Técnica Penal Abg. Wuilmar Garcia a los fines de interrogar al funcionario: ud estaba en patrullaje o por alguna llamada? Por patrullaje. Del sitio donde ellos corren a la vivienda que distancia hay? como 3 o 4 metros. Los testigos presenciaron la revisión del inmueble? Si. Cuantas personas resultaron detenidas? 3 personas. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Técnica Penal Abg. John Cueto a los fines de interrogar al funcionario: estuvo presente cuando se consiguieron la evidencia si. Uds. actúa por presunción para ingresar a una vivienda? Para evitar la comisión de un hecho punible. Cuando recolectan esas evidencias ya estaban los testigos? Si. Que tiempo duro para ubicar los testigos? Las otras comisiones hacen la búsqueda por el sector. Una vez que tienen los testigos se verifica la identificación a ellos? Si. Como era la evidencia incautada? Era un envoltorio de regular tamaño. Quien realizó la revisión corporal de los ciudadanos? No recuerdo. Ud entro a la primera habitación? Si yo presencie la revisión en las 2 habitaciones. Puede indicar las características de la vivienda a donde uds ingresaron? Es una vivienda rural. Cuando llega la comisión al lugar donde estaban los acusados? En la sala. Somos 2 unidades yo venia en la segunda comisión al llegar ya los ciudadanos estaban en la sala. En que momento ve ud cuando estas personas detenidas ingresan a la vivienda? Cuando ellos se desplazan hacia dentro de la vivienda. Es todo.

FUNCIONARIO ALBERTO PINO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguientefui funcionario por 11 años, actualmente estoy fuera de la institución, recuerdo que se trato de un procedimiento que estaba haciendo pro los cocos, en función de ciertas denuncia del cicpc donde se presumía que había ventas de drogas y se comisión unidades hacia el sector, y en una de las calles se había visualizado un grupo de personas quienes al percatarse de la presencia de la comisión y entraron a una vivienda, en eso la comisión procede a entra a la vivienda y con la presencia de los testigos se procedió a caber la revisión, encontraron una porción de droga y un dinero en efectivo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia del ministerio publico a los fines de interrogar al funcionario: cuantas personas resultaron detenidas? 3 personas. Quien era el jefe de la comisión? Damaso Amaya. En que vehiculo iba ud para ese momento’ en patrulla identificadas, tahoe, una cherokee y una hi lux doble cabina. Donde se recolecto la evidencias la revisión la hicieron otros funcionarios, pero pude apreciar que en la primera habitaciones encontraron droga fue revisada por la funcionario Maria Rondon, y en la segunda habitación se incauto in dinero en efectivo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Técnica Penal Abg. Wuilmar García a los fines de interrogar al funcionario: ud pudo observar cuando recolectan la evidencia? Eso era como en un escaparate donde se incautó eso. Y el dinero donde estaba? Debajo de una cama. Que distancia había entre el sitio donde estaba estos ciudadanos hasta la vivienda? Como 2 o 3 metros. En que parte de la vivienda estaban lo ciudadanos cuando ingresan a la vivienda? En la sala. Presenciaron los testigos la revisión de la vivienda? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica Penal Abg. John Cueto a los fines de interrogar al funcionario: Esa comisión estaba de patrullaje o se dirigen a la vivienda por alguna llamada? Teníamos directrices de patrullar por esos sitios para evitar cualquier cantidad de comisión de delitos proa esos sectores. Entraron corriendo a la vivienda? Apresurados. Cuando hacen la revisión corporal? Cuando estábamos dentro de la vivienda, se neutralizan a la personas y se procede a la revisión con presencia de los testigos. Es todo. Seguidamente el tribunal considera que en virtud de los reiterados diferimientos por incomparecencia de los órganos de pruebas faltantes y habiéndose decretado la fuerza publica para lograr dicha comparecencia acuerda de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal, prescindir de las declaraciones de los funcionarios Maria Rondon, Damaso Amaya y Demis Vázquez, así como la declaración de los testigos Luís Ernesto Lozada y Luís Gregorio González.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, dejándose expresa constancia que las partes dieron por reproducidas las Documentales, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: en primer lugar tal como se desarrollo en el debate los hechos por los cuales acuso a los ciudadanos en el día de hoy devienen desde el 03 de febrero de 2011, procedimiento llevado a cabo por funcionarios del CICPC, con uno de los llamados madrugonazo, para esa fecha los funcionarios del cicpc practicaron un procedimiento específicamente por el sector los cocos, en la calle la playa, cuando ellos vinieron a declarar por ante esta sala, manifestaron que se desplazaban por esa calle y avistaron a los ciudadanos y que estos al ver la comisión policial ingresaron a la residencia, los funcionarios amparados en el articulo 210 de la norma adjetiva penal ingresaron a la vivienda y una vez realizada la revisión de la misma localizaron ciertas evidencias de interés criminalisticos, en los fundamentos para ejercer la acusación tenemos al experto que practico la experticia química, con lo cual se determino que era cocaína, también lo escuchamos que se practico experticia toxicologica en vivo para todos y cada uno de los ciudadanos, de esta manera se determina la presencia de la evidencia, existiendo el cuerpo del delito del presente procedimiento, también compareció el funcionario Otto Adler, quien manifestó que los ciudadanos cuando ven la comisión entraron a la vivienda y ellos mas atrás, y encontraron un envoltorio y un dinero, a preguntas de la defensa indico que estaba en labores de patrullaje y que ellos estaban al frente de la vivienda y luego los ciudadanos al ver la comisión ingresan a la vivienda, y los neutralizan adentro de la misma, también compareció el funcionario Alain Coa, este funcionario indico que era una comisión de varios funcionarios, y que ese día estaba de comisión por el sector de los cocos, y que quedo de resguardo del sitio de los hechos, manifestó que los testigos llegaron una vez que neutralizaron a los ciudadanos, también compareció el funcionario Julio Isava, indicando que estaban por el sector de los cocos, calle la playa, avistan a unos ciudadanos quienes corrieron a la residencia al mver la comisión y luego los funcionarios ingresan a la misma amparado en el articulo 210 del copp, y que incautaron dentro de la misma un dinero y una droga, este funcionario indico que avistan a 2 personas sospechosas y hacen la revisión del inmueble, manifestó que se localizo un material sintético de regular tamaño y en otra habitación un dinero, y que había una señora mayor en el aparte de atrás de la residencia, posteriormente el día 19 de septiembre compareció el funcionario harry Gómez, que para era un operativo de madrugonazo, y que en la primera habitación Maria rondon encontraron un envoltorio y en otra habitación un dinero, conteste la manifestación de este funcionario con la del funcionario julio isava, manifestó que era un material de regular tamaño y que los ciudadanos fueron reunidos en la sala, ese día también compareció el funcionario Alberto pino y manifestó que se constituyo una comisión en los cocos y que cuando los ciudadanos avistaron a los funcionarios salieron huyendo e ingresaron a la vivienda, manifestó que Maria rondon localizo la evidencia en una habitación y que el dinero fue incautado en otra habitación por harry Gómez, y que los testigos presenciaron la revisión, ahora bien pues considera esta fiscalia que con la declaración de los funcionarios que comparecieron y que declaraciones fueron contestes, que quedo desvirtuada la presunción de inocencia establecida en el copp, ciertamente el ministerio publico solicito al tribunal que haga uso del articulo 22 de la norma adjetiva penal, en base a máxima de experiencia haga un análisis de los medios de pruebas de cada una de los funcionarios que declararon en la que quedo demostrada que no solo se localizo una evidencia sino que la misma supera los 40 gramos de cocaína, los ciudadanos resultaron positivos para el consumo de la sustancia, en ningún momento el legislador se ha pronunciado en cuanto a la cantidades del consumo de la personas, el consumo de una sustancia va a depender de la tolerancia del ser humano, sin embargo la sustancia que fue localizada supera cualquier dosis de consumo, evidenciándose también que los funcionarios fueron contestes, señalando las circunstancias particulares del caso, hago mención de una jurisprudencia emanada del tsj, sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009 por la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, el juez debe valorar por la sana critica y máxima de epxr3iencia todos los medios de pruebas, por ello solicito que los ciudadanos sean declarados culpables por el delito de distribución de drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo a aparte de la ley orgánica de drogas. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Técnica Penal Abg. John Cueto para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: viendo lo establecedlo durante el debate, se dieron ciertos elementos, hubo ciertas contradicciones, el funcionario coa, dice que llegaron en carros particulares y otro manifiesta que llegaron en carro de la policiales, se debe analizar ciertas circunstancias, para poder establecer que existe el delito de distribución de drogas, debe haber otros elementos, como pesas, balanzas, tijeras, y otras cosas, hay ciertos elementos que no conllevan a esta circunstancias, uno de los elementos que no pudo probarse fueron los testigos presénciales, ellos no pudieron convalidar eso, si presencialmente sencillamente se dieron los elementos en cuanto a la revisión corporal, y en cuanto a la revisión de la vivienda, en base a jurisprudencia de la dra. Rosa Mármol De León, donde manifiesta que aparte de los funcionarios policiales debe haber otro elementos que corroboren el delito, no se puede llevar a colación en este proceso, otra de las premisas que deben analizarse es además de la declaración de los funcionarios policiales, la declaración de los testigos es indispensables, no se da ningún elemento que acredite que verdaderamente hubo droga en esa vivienda, no podemos confiar solo en el dicho de unos funcionarios policiales, en cuanto a lo establecido por los funcionarios no hay concordancia en cuanto a la hora cuando se llevo a cabo el procedimiento estos mal llamados madrugonazos afortunadamente fueron eliminados por el estado, no hubo diligencia del ministerio publico de traer a esos testigos presénciales a colocación y poder llegar a la verdad verdadera, lo cual esta defensa considera en lo establecedlo en la jurisprudencia antes señalada, no hay elementos para culpar a mis defendidos, por ello solicito sean absueltos en la decisión que se dicte. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Penal, Abg. Luís Sarli a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó: mi defendido Gregorio Guilarte esta defensa ha manifestado que el mismo se ha dedicado a la pesca y los funcionarios del cicpc usando un operativo llamado madrugonazo, sin ningún orden de allanamiento, por máximas de experiencia este juzgador debe tener en cuenta que las actas policiales ingresan a la vivienda sin eso, y que incautan un dinero en efectivo, mi defendido efectivamente estaban dentro de la vivienda, y en virtud de que se dedican a la pesca es por ello el dinero que se consiguen dentro de la vivienda, el funcionario Otto Adler quería llevarse ese dinero de la residencia, y una ciudadana manifiesta que incauta un envoltorio, en todo este juicio el ministerio publico no trajo los testigos a pesar que el tribunal le dio todo el tiempo necesario y esperando por testimonios y funcionarios que posteriormente este juzgador desistió de ellos, el delito de distribución no cuenta con mas elementos para imputar ese delito, solo el dicho de los funcionarios, los funcionarios que comparecieron a este tribunal manifestó que el no se encontró presente en el momento de la incautación solo dio fe de lo que se encontró, con respeto a Alain Coa, manifestó que nunca ingreso a la vivienda, y que estaba en resguardo de la misma, con respecto a los testigos, manifestaron que una comisión se constituyo y después lo ubican a ellos, se violaron leyes constituciones, la norma adjetiva penal, el debido proceso, unos funcionarios ingresan a una vivienda e incautan evidencias y dinero, por su máxima de experiencia se sabe que hay funcionarios que practican la siembra de este tipo de sustancias, no lograron los funcionarios individualizar de quien era la persona a quien le partencia ese envoltorio no se puso de quien era el dinero y el envoltorio por todos lo antes expuesto, solicito se pronuncie con una condena absolutoria ya que el ministerio publico no pudo demostrar la culpabilidad de los hoy acusados. Es todo. La Representación Fiscal presenta de inmediato las réplicas a las conclusiones esgrimidas por la defensa, manifestando que: en primer lugar considerando lo manifestado pro el Dr. cueto, es falso que el ministerio publico no haga los esfuerzos necesarios para hacer comparecer a los órganos de pruebas, por que es una responsabilidad con la presencia de los terceros imparciales , cuando contemos con esa gracia divina que es una discusión constante de que hagan ellos ese esfuerzo, de que haya un tercero imparcial en ese tipo de revisión, el ministerio publico conciente de esta discusión que se genera a diario le hace hincapié de que ellos traten de ubicar a ese testigos, eso es un esfuerzo que se hace a diario, aquí todos tenemos conocimiento del índice de criminalidad, de los municipios rojos, aquí todos tenemos conocimiento que del sector los cocos y específicamente de la calle la playa, es muy difícil contar con esas personas como testigos, las consignaciones reflejan que los mismos no quisieron venir a testificar por temor a represalias contra el o su familia, menciona la sentencia de casación penal, que ciertamente es importante la presencia de los testigos porque los dichos de funcionarios no es valido, el solo dicho de eso no es valido, pero esa sentencia también dice que es cuando no hay ningún tipo de duda en cuanto al dicho de los funcionarios, cuando los funcionarios fueron contestes, es cierto que hubo contradicción entre los funcionarios en cuanto a la hora que se realiza el procedimiento considera el ministerio publico que no es un elemento relevante para desvirtuar que hubo el delito de distribución de droga, y no considera el ministerio publico que hubo violación constitucional, ya que la norma adjetiva penal da ese permiso a los funcionarios de ingresar a la vivienda cuando presumen la comisión de un delito, por lo tanto no hubo violación, y de ultimo quiero acotar que el ministerio publico ni mi persona soy alcahueta de la mala actuación policial, si una persona comete un delito estas personas saben que puede ser detenido, porque si el funcionario como dice el Dr. Sarli quería apoderarse del dinero porque no hubo una denuncia, porque no hicieron una denuncia, vivimos en una isla donde ocurren hecho todos los días que lamentar, y el ministerio publico impuso el llamado madrugonazo para trata de minimizar ese auge delictivo, pero no con eso estoy diciendo que no se realizaron abusos, el argumento de defensa siempre es que el funcionario sembró, no digo con esto que no se de una siembra hay casos donde los he evidenciado, pero yo también he visto contradicción de funcionarios y he solicitado una declaratoria de culpabilidad, además de que son hechos que no es solo decirlo sino que hay que probarlos, y no nos podemos olvidar que hay un elemento material que es una experticia toxicologica, hubiese sido distinto que hubiese resultado negativo este ministerio publico hubiese tenido una duda razonable, pero en este caso salieron positivos, solo que en este caso es una evidencia ue pesa mas de 40 gramos, para que se tenia la sustancia, para que corrieron, las personas tiene registros policiales por otros hechos punibles y por las mismas circunstanciad que están detenidos y por ellos solicito la declaratoria de culpabilidad. Es todo. En tal sentido, se le cedió el derecho de palabra a la Técnica Penal Abg. John Cueto a los fines de ejercer el derecho a contrarréplicas, quien manifestó: si se violaron normas constitucionales para ingresar a una vivienda, no solo basta que ellos haya salido corriendo, para ingresar a una vivienda debe haber una persecución en caliente, que hayan elementos que conlleven a ingresar la vivienda, no se dieron las premisa para esta situación, en este momento no se dieron los elementos, no hubo balanzas, pesas, si hubo un envoltorio, y sabemos que son personas enfermas que consumen esta cantidad de drogas, los elementos contundentes no es suficientes, de acuerdo a los testigos ellos estuvieron presentes después que los funcionarios ingresan a la vivienda, por otra parte sabemos que hay localidades de zona roja, pero no por eso debemos pensar que todas las casas se prestan para eso, en estos momentos existe presunción de inocencia, se debe dar esa incorporación de los testigos para que de la circunstancia para que proceda el articulo 210 del copp, en cuanto a que se debe tomar las premisas de que existen funcionarios que siembran, hay funcionarios que tiene fama de eso, y todavía laboran en la institución, hubo funcionarios que dentro de esos madrugonazo sembraron droga. Es todo. En tal sentido, se le cedió el derecho de palabra a la Técnica Penal Abg. Luis Sarli a los fines de ejercer el derecho a contrarréplicas, quien manifestó: visto lo expuesto por las partes se puede observar que hay dudas en el procedimiento, sin la presencia de esos testimonios esas dudas permanecen, por ello solicito una sentencia absolutoria para mis defendidos. Es Todo. Seguidamente y a tenor del último aparte del artículo 343 de la norma adjetiva penal se impuso nuevamente a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales preguntando si desean agregar algo mas y estos expusieron: LUIS ADOLFO GONZALEZ BERMUDEZ, y expuso lo siguiente: no deseo declarar. Es todo”. No deseo declarar. Es todo. Se le cede la palabra al acusado GREGORIO JOSE QUILARQUE GONZALEZ, y expuso: no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JAROLD LUIS GONZALEZ BERMUDEZ y expuso: no deseo declarar. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación en el Sector los Cocos por ser uno de los sectores de mayor índice delictivo, luego de haber realizado diversos recorridos por las adyacencias de Unidades Educativas, entes Públicos y privados, en momentos en que se desplazaban por la Calle Denominada La Playa, del referido Sector, lograron observar a tres sujetos al frente de una residencia, estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y optaron por emprender veloz huida introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, cuya fachada es de color rosado con puerta y protectores de color blanco, motivo por el cual se originó una breve persecución que culmino con la aprehensión de dichos individuos en el interior de una de las habitaciones, fueron momentáneamente neutralizados hasta que se ubicaron dos testigos a fin de revisar el inmueble dada la fuerte presunción de que se pudiera encontrar alguna evidencia de interés Criminalistico. Una vez ubicado los testigos, quedaron identificados como LUIS GREGORIO GONZALEZ Y LUIS ERNESTO LOZADA RODRIGUEZ, quienes accedieron voluntariamente a acceder con la Comisión Policial. De conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal “ del Código Orgánico Procesal Penal, realizan una minuciosa revisión del inmueble, localizando en la habitación donde fueron aprehendidos los ciudadanos, específicamente sobre un escaparate, un (1) envoltorio de material sintético de color blanco de regular tamaño, atado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco; en la segunda habitación se localizó específicamente debajo de un colchón varios billetes de circulación Nacional, para un total de 7570 bolívares fuertes.
En fecha 05/02/2011 del corriente año, es presentado ante el Tribunal
Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, los mencionados ciudadanos
atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE
DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Considera la Representación Fiscal que los ciudadanos LUIS ADOLFO GONZALEZ BERMUDEZ, GREGORIO JOSE QUILARQUE GONZALEZ y JAROLD LUIS GONZALEZ BERMUDEZ, incurren en la Comisión el
delito de Distribución de Drogas, ya que se desprenden del legajo de actuaciones un
cúmulo de pruebas que permiten concluir que los mismos se dedican a la Distribución
de droga, es decir, al incautarle en su lugar de residencia la cantidad de un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de CLORHIDRATO DE COCAINA, con Un peso Neto de: Cuarenta y ocho (48) gramos, peso este que se excede de los limites establecidos por el legislador para considerarlo dosis personal, tal hecho ha quedado demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes así como de los expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos LUIS ADOLFO GONZALEZ BERMUDEZ, GREGORIO JOSE QUILARQUE GONZALEZ y JAROLD LUIS GONZALEZ BERMUDEZ, fueron los autores del hecho ya antes plasmado.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011), cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación en el Sector los Cocos por ser uno de los sectores de mayor índice delictivo, luego de haber realizado diversos recorridos por las adyacencias de Unidades Educativas, entes Públicos y privados, en momentos en que se desplazaban por la Calle Denominada La Playa, del referido Sector, lograron observar a tres sujetos al frente de una residencia, estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y optaron por emprender veloz huida introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, procediendo en forma inmediata los funcionarios a ingresar a la misma, amparados en la excepción establecida por el legislador, en el ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez dentro del inmueble al cual se hace referencia colectaron varias muestras de interés criminalísticos que al momento de realizarle la respectiva experticia resulto ser Cocaína tal hecho ha quedado demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes así como de los expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos LUIS ADOLFO GONZALEZ BERMUDEZ, GREGORIO JOSE QUILARQUE GONZALEZ y JAROLD LUIS GONZALEZ BERMUDEZ, fueron los autores del hecho ya antes descrito.

Como colofón de lo anterior y a criterio de este Juzgador es de imperiosa necesidad realizar un resumen de carácter histórico, social y legal, comenzando por resaltar que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que atenta directamente sobre las bases sociales de nuestra colectividad y que de más esta decir que el bien tutelado afectado en estos casos es el estado. Ahora bien abocándonos al caso que nos ocupa tenemos que la Distribución de Drogas es una de las vertientes del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, delitos estos penados y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico con esto ya podemos determinar que efectivamente existe tal delito y que el mismo es penado no solo en Venezuela si no también a nivel Internacional. El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados: en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfatice el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos. Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas: acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva, claro esta nosotros los que intervenimos ejerciendo la labor de administrar Justicia jugamos un papel protagónico sancionando y castigando a las ciudadanos que resulten incursos en estos delitos. De igual manera considero necesario analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal asumiendo los criterios de las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica jurídica, dicha valoración se hace de la siguiente manera; desde el inicio del presente debate Oral y Publico las partes intervinientes en este proceso tuvimos acceso a todas y cada una de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal en su respectivo escrito Acusatorio y que las mismas fueron evacuadas y controladas, por lo tanto considera este juzgador que quedo demostrado con las testimoniales de los funcionarios actuantes, de mas esta decir que no aprecio este Juzgador incongruencias y contradictorios en tales declaraciones, a que efectivamente estamos en presencia del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, que efectivamente los ciudadanos aquí presentes fueron aprehendidos dentro de su domicilio actuando dichos funcionarios amparados en lo consagrado en nuestra legislación penal así como en nuestra carta magna, es decir no se observo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales que poseen todos los ciudadanos venezolanos, puesto que la aprehensión de los ciudadanos acusados se encuadra dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; el allanamiento hecho en el inmueble donde se incauto la sustancia ilícita, estaba exento de la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida, precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente, por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la distribución y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas presentes en el sitio. De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, no se hacía necesaria la orden de allanamiento a la que hace mención la representación de la Defensa Técnica Penal, para proceder a la detención de los hoy día acusados por parte de los funcionarios actuantes, pues esta claro que los mismos se encontraban inmersos en la excepción contenida en la segunda excepción que señala el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observo de las declaraciones rendidas en este acto por parte de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser sin duda alguna Cocaína declaraciones estas que llevan a este Juzgador a tener la certeza que en la residencia donde se realizo el procedimiento se trabajaba con tales sustancias de carácter ilícito, por lo tanto considera quien aquí decide que quedo totalmente desvirtuada la presunción de inocencia de los ciudadanos LUIS ADOLFO GONZALEZ BERMUDEZ, GREGORIO JOSE QUILARQUE GONZALEZ y JAROLD LUIS GONZALEZ BERMUDEZ, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos por los cuales fueron acusados.

DE LA PENA A IMPONER

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, y en aplicación de lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, el término medio sería DIEZ (10) AÑOS, pena esta que deberán cumplir los Acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos LUIS ADOLFO GONZALEZ BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 10.09.1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.114.399, residenciado en Los Cocos, Calle Los Almendrones, casa de color rosada s/n al lado de la estación de bomberos y a dos cuadras de un modulo policial. Porlamar de este estado. GREGORIO JOSE QUILARQUE GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 13.10.1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.528, residenciado en Los Cocos, Calle La Playa, casa Nº 6-35 de color guayaba a dos cuadras del ambulatorio de este estado. JAROLD LUIS GONZALEZ BERMUDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 30.08.1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.653.600, residenciado en Los Cocos, Calle Los Almendrones, casa de color rosada s/n al lado de la estación de bomberos y a dos cuadras de un modulo policial. Porlamar de este estado, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exoneran a los Ciudadanos condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Neicarlis Subero.
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.