REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002898
ASUNTO : OP01-P-2009-002898

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Julio del presente año con vigencia anticipara en lo que respecta al Titulo III del Juicio Oral y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Brenda Alviarez Fiscal Quinta del Ministerio Público.

ACUSADO: ALBERTO JOSÉ MORENO SILVA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.922, residenciado en Ciudad Cartón, Calle Nueva al lado del Callejón, Casa Principal, sin número, de color azul y rosada al frente de la Bodega de Beatriz, fecha de nacimiento Diez (10) de Diciembre del año 1987 de Veintidós (22) años de edad, de este estado.
DEFENSA: Abg. Luís Fuentes Defensor Público Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Quinta Abg. Brenda Alviarez: Ratifico en este acto la acusación dictada en contra del hoy acusado Ciudadano Alberto José Moreno Silva por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilicitito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con lo contendido en el artículo 80 y 82 y el artículo 277 todos del Código Penal así mismo el delito de Detentación de Cartucho previsto y sancionado en el artículo 9 Ley de Armas y Explosivos, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio solicito se admita la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos; por ser son útiles necesarios y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que el acusado es culpable del delito atribuido, y sea condenado, así las cosas considera el Ministerio Publico que en fecha 10 de Abril de 2009, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamado de la Central de comunicaciones, indicándole que se trasladaran a la Calle San Juan del Sector Ciudad Cartón, una vez en el sitio les informaron que un ciudadano identificado como ALBERTO JOSÉ MORENO SILVA, manifiestamente armado le efectuó varios disparos al ciudadano ELIBERTO LEON GONZALEZ, ocasionando en su persona heridas graves, y que luego había emprendido veloz huida hacia la Calle Nueva del sector antes mencionado, el cual se introdujo en una casa de color azul y rejas blancas, negándose a abrirle la puerta a los funcionarios policiales, por lo que estos se vieron obligados a proceder de conformidad a lo previsto en el Artículo 210 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda en compañía de dos ciudadanas que sirvieron como testigo presencial del procedimiento, encontrando mediante la revisión, un arma de fuego de fabricación artesanal y al realizarla revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ciudadano identificado como ALBERTO.

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Luís Fuentes, quien entre otras cosas expuso: oído al ministerio publico esta defensa ratifica la presunción de inocencia a favor de mi defendido, solicitando se aperture el contradictorio y durante el mismo se demostrara in inocencia de mi defendido. Es todo.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano ALBERTO JOSÉ MORENO SILVA, lo siguiente: eso es mentira, yo soy inocente, es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
CIUDADANO ELIBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.225.132, en calidad de victima, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: yo estaba en la esquina y Alberto estaba en la esquina de su casa, y al ratico escuche el tiro, cuando yo lo culpe a el, lo vi bajar de su casa y de repente se metió para adentro y dije ese no fue. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de interrogar a la victima: cuando ud dice que no es el quien se refiere? A Alberto Moreno. Donde estaba Alberto? En su casa sentado solo. Que distancia hay de donde ud estaba a donde estaba Alberto? A una cuadra. Ud dice que Alberto se metió para su casa y escuche el disparo. En que momento detienen a Alberto? Al otro día cuando yo estaba en el hospital. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Publica Penal a los fines de interrogar a la victima: tu no sabes quien fue la personas que disparo? No, a mi me dejaron tirado allí. Tu nunca has tenido problemas con Alberto? No. Cuando tu viste que Alberto estaba en su casa tu le viste algún arma? No, escuche el disparo pero no vi quien fue. Es todo.

CIUDADANO JOSE LUIS LEON, titular de la cedula de identidad Nro.16.336.225, en calidad de Testigo, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: a 4 meses del hecho nos dimos cuenta que el ciudadano Alberto no fue la persona que cometió ese hecho, como testigo pido la libertad de el porque el no tuvo nada que ver en eso. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al testigo: en esos 3 años fue a la policía a declarar? Si, o declare que lo había visto vestido de negro. Ese día donde estaba tu hermano? En la calle Velásquez, estaba solo. En que parte de la calle? Cruce con san Juan. Y ud donde estaba? Cerca como a 3 casas, yo estaba con unos vecinos. Y donde estaba Alberto? En su casa. Donde estaba Alberto? En su casa adentro. Y ud como ver que estaba Alberto dentro de la casa? porque la puerta es con rejas. Cuando tu ves que el estaba sentado que sucedió después? Se presento el tiroteo y nada mas vimos cuando la bala penetro. Tu hermano tenia arma de fuego? No. Quienes dispararon? Una sola persona. Esa persona vestida de negro donde estaba? Cundo corrimos en la parte del callejón y salio corriendo. Como estaba Alberto vestido? Con un jeans y franela. Ud vio que el que estaba de negro era el tirador? Si más no se le vio la cara. Y porque tu señalaste en la policía a Alberto como que fue la que disparo a tu hermano? Fue un momento de equivocación. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Pública Penal a los fines de interrogar a la victima: No tengo preguntas que realizar.

CIUDADANA CAROLINA BELLO, en calidad de Testigo, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: el amigo Alberto no tiene nada que ver en ese hecho y nos dimos cuenta a los 4 meses, estábamos esperando el juicio para declarar, es el un padre de familia. Es todo. Seguidamente s ele cede la palabra a la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al testigo: tu declaraste falsamente en policía? Si, pero en ese momento no sabia si era el. Seguidamente s ele cede la palabra a la defensa Pública Penal a los fines de interrogar a la victima: No tengo preguntas que realizar.

CIUDADANA MISLENA GONZALEZ, en calidad de Testigo, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: estamos apenados con Alberto porque el no fue el responsable del hecho, estábamos esperando el juicio para declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana fiscal del ministerio público a los fines de interrogar al testigo: visto que la propia victima se ha presentado y manifestó que no vio quien lo impacto y que tuvo conocimiento que el acusado no fue quien le había disparado, y la declaración coinciden con las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio León, de la misma manera la ciudadana Jennifer manifestó que esta muy apenada porque el ciudadano Alberto no fue quien disparo, el ministerio como parte de buena fe a los fines de no dilatar el proceso y buscando la economía procesal, de conformidad con el articulo 111 de la norma adjetiva penal solicito se declare la absolutoria del hoy acusado. Es todo Seguidamente toma la palabra la defensa Publica y expuso: el ministerio publico como parte de buena fe, y visto la declaración de la victima y testigos solicito al tribunal se declare con responsable a mi defendido solicitando su libertad y el cese de todas las medidas. Es todo.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, dejándose expresa constancia que las partes dieron por reproducidas las Documentales, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: visto que la propia victima se ha presentado y manifestó que no vio quien lo impacto y que tuvo conocimiento que el acusado no fue quien le había disparado, y la declaración coinciden con las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio León, de la misma manera la ciudadana Jennifer manifestó que esta muy apenada porque el ciudadano Alberto no fue quien disparo, el ministerio como parte de buena fe a los fines de no dilatar el proceso y buscando la economía procesal, de conformidad con el articulo 111 de la norma adjetiva penal solicito se declare la absolutoria del hoy acusado. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Abg. Luís Fuentes explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: el ministerio publico como parte de buena fe, y visto la declaración de la victima y testigos solicito al tribunal se declare con responsable a mi defendido solicitando su libertad y el cese de todas las medidas. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 10 de Abril de 2009, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamado de la Central de comunicaciones, indicándole que se trasladaran a la Calle San Juan del Sector Ciudad Cartón, una vez en el sitio les informaron que un ciudadano identificado como ALBERTO JOSÉ MORENO SILVA, manifiestamente armado le efectuó varios disparos al ciudadano ELIBERTO LEON GONZALEZ, ocasionando en su persona heridas graves.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha 10 de Abril de 2009, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamado de la Central de comunicaciones, indicándole que se trasladaran a la Calle San Juan del Sector Ciudad Cartón, una vez en el sitio les informaron que un ciudadano identificado como ALBERTO JOSÉ MORENO SILVA, manifiestamente armado le efectuó varios disparos al ciudadano ELIBERTO LEON GONZALEZ, ocasionando en su persona heridas graves. Efectivamente quedo demostrado que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MORENO SILVA se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos mas sin embargo el Ministerio Publico actuando de buena Fe informó al Tribunal y así lo solicito se Absolvieran a dichos ciudadanos por considerar que del acerbo probatorio traído a esta sala de Juicio no se pudo determinar la participación del ciudadano ALBERTO JOSÉ MORENO SILVA en los hechos por los cuales fue acusado. En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por la victima y los testigos, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado, más de sus declaraciones nace la plena convicción de la no participación del ciudadano acusado en tales hechos.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano ALBERTO JOSÉ MORENO SILVA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal. En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado ALBERTO JOSÉ MORENO SILVA, por su presunta participación en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilicitito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con lo contendido en el artículo 80 y 82 y el artículo 277 todos del Código Penal así mismo el delito de Detentación de Cartucho previsto y sancionado en el artículo 9 Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano ALBERTO JOSÉ MORENO SILVA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.922, residenciado en Ciudad Cartón, Calle Nueva al lado del Callejón, Casa Principal, sin número, de color azul y rosada al frente de la Bodega de Beatriz, fecha de nacimiento Diez (10) de Diciembre del año 1987 de Veintidós (22) años de edad, de este estado, de la acusación Fiscal por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilicitito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con lo contendido en el artículo 80 y 82 y el artículo 277 todos del Código Penal así mismo el delito de Detentación de Cartucho previsto y sancionado en el artículo 9 Ley de Armas y Explosivos todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Neicarlis Subero.
SECRETARIA