REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001250
ASUNTO : OP01-P-2005-001250

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Julio del presente año con vigencia anticipara en lo que respecta al Titulo III del Juicio Oral y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público.

ACUSADOS: JORGE JOSE HERNANDEZ BICHARA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de marzo de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 14.686.445, residenciado en la Urbanización Jovito Villalba, calle Los Olivos, Casa Nro. 08, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. Analis Ramos.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Segunda Abg. Cruz Herminia Pulido: el Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra del acusado, por ello presentado el escrito acusatorio, ratifico en este acto el mismo en contra del hoy acusado Ciudadano JORGE JOSE HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales fueron admitidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de control; de igual manera Promovió y fundamentó sus medios de pruebas los cuales son útiles necesario y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que el acusado es culpable del delito atribuido, y sea condenado, así las cosas se tiene que en fecha 14/03/2005, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 02 de la Policía del Estado (Inepol), mientras se encontraban en labores en dicha sede Policial, se apersono un ciudadano quien se identifico corno: Ángel Carlos Ferrer García, manifestando que un ciudadano de nombre Jorge, apodado “Bichara ”, quien vestía para momento una camisa de color verde claro con franjas verde oscura y bermuda de color azul y zapatos deportivos, lo había despojado de un par de zapatos deportivos, marca Nike, después e haberlo amenazado con un arma blanca (punzón), se había del sitio hacia la Calle 18 de la Urb. Jovito Villalba de Pampatar, dicha comisión policial se traslado al lugar donde sucedieron los hechos, realizaron un recorrido por las adyacencias avistando a un ciudadano con las características antes mencionadas por la victima, quien para el momento cargaba un par de zapatos deportivos de las mismas características de los robado a la victima, quien al notar la presencial policial emprendió veloz carrera, posteriormente el órgano policial practico la detención del hoy acusado JORGE JOSE HERNÁNDEZ l BÍCHARA, localizándole oculto en la parte delantera a la altura de la pretina de la bermuda un arma blanca (punzón), reconociendo la víctima que los zapatos deportivos decomisados al hoy acusado eran de su propiedad.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Analis Ramos, quien entre otras cosas expuso: odio al ministerio publico, en primer lugar visto que mi defendido me ha manifestado no será autor ni participe del hecho que se imputa, el ciudadano solo le pidió el dinero prestado y el le dio los zapatos en garantía, niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, invoco los principios consagrados en el articulo 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal, y por ultimo me adhiero a la comunidad de las pruebas. Es todo.
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano JORGE JOSE HERNANDEZ, manifestando lo siguiente: en esos tiempo estaba trabajando en lagunamar, el señor vivía cerca de mi casa y me dijo préstame 30 bolívares para esa época y le dije que no podía dárselo así y que me diera una garantía, y me dio unos zapatos, y llego a su casa descalzo y para no quedar mal con su esposa le dijo que yo le había quitado los zapatos, tocaron la puerta de mi casa, y llego la patrulla. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al acusado: como se llama el ciudadano que hizo el negocio con los zapatos? Se llama Carlos, éramos amigos, andábamos juntos. Que tiempo de amistad tenían uds? Desde el año 88 mas o menos. Donde trabajaba ud para ese momento? En lagunamar de jardinero. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar al acusado: no tengo preguntas que realizar. Es todo.
Celebrada la primera audiencia, hubo la necesidad de suspenderla, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2, debido a la incomparecencia de medios probatorios, fijándose una nueva oportunidad, ordenándose la comparecencia de los expertos, funcionarios y testigos, por intermedio de la fuerza publica, pero no se recibió respuesta alguna con relación a lo ordenado, a excepción de la comparecencia del ciudadano Acusado quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3°, de igual manera se pudo constatar que efectivamente ya en dos oportunidades se había suspendido el presente acto por incomparecencia de medios probatorios, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió culminar el debate, por no poder hacerse nueva convocatoria por incomparecencia de medios de prueba.
Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: de la revisión del presente asunto se evidencia la diligencia del estado venezolano a través de las vías jurisdiccionales y la colaboración que exige norma del articulo 340 del ministerio publico y visto la incomparecencia de los órganos de pruebas, no se pudo probar la hipótesis del ministerio y visto que el daño a la propiedad, es un daño mínimo la representación fiscal considera que se han agotado todas las diligencias y obviamente no ha podido probar nada, por ello solicito al tribunal se prescinda de los órganos de pruebas de conformidad con el articulo 340 de la norma adjetiva penal. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Abg. Analis Ramos para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: oído lo expuesto por el ministerio publico, solicito una declaración de no culpabilidad con respecto a mi representado, que se actualicen los registros policiales que se ocasionaron con ocasión al presente procedimiento así mismo se deje sin efecto la orden de captura N° 2C-048-07 y se remita los oficios correspondientes a tal efecto. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 14 de Marzo del 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, reciben denuncia de un ciudadano manifestando que otro ciudadano le había robado bajo amenazas de muerte un par de zapatos, posterior a esto se logra la captura de dicho ciudadano, por lo que es trasladado hasta la sede policial, quedando identificado como JORGE JOSE HERNANDEZ BICHARA.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JORGE JOSE HERNANDEZ BICHARA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal. De igual manera el proceso penal, esta sustentado en el principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el articulo 13, por tanto, la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta absoluta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente. Esta búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, significa que hay unas reglas que el Juez esta obligado a cumplir, que son los principios y garantías procesales, asa como las normas que regulan los actos procesales y en lo que respecta al Juicio Oral y Publico, se encuentra el principio de la concentración, previsto en el articulo 318, en virtud del cual, el Acto puede suspenderse solamente por las causales que el mismo articulo señala y una de ellas es la establecida en el ordinal segundo, referido a la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes. Sin embargo esta norma no puede ser interpretada aislada del contenido de la prevista en el articulo 340, referido a la incomparecencia, ya que ella viene a complementarla, estableciendo que la suspensión del juicio, puede hacerse solo una vez por este motivo y si el testigo, funcionario o experto no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, “el juicio continuar prescindiéndose de esa prueba” Lo expuesto significa que una vez que el Tribunal a cumplido con las formalidades procesales ya antes señaladas, al no asistir medios de pruebas que fueron mandados a conducir por la fuerza publica, una vez que se sea suspendido el juicio por la incomparecencia de medios probatorios, queda la acusación, desprovista de las pruebas que la fundamentan y por ende la pretensión de condenatoria del Ministerio Publico no puede llegar a alcanzarse, y por tanto la sentencia irremediablemente tiene que ser absolutoria, por lo que considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado JORGE JOSE HERNANDEZ BICHARA, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para ese momento procesal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano JORGE JOSE HERNANDEZ BICHARA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de marzo de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 14.686.445, residenciado en la Urbanización Jovito Villalba, calle Los Olivos, Casa Nro. 08, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, de la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para ese momento procesal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Neicarlis Subero.
SECRETARIA