REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000508
ASUNTO : OP01-P-2006-000508

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Julio del presente año con vigencia anticipara en lo que respecta al Titulo III del Juicio Oral y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Hector Yajure Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: LEONARDO JOSE MAITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 9.978.793, nacido en fecha 03/12/1969, domiciliado en L a Guardia, sector Barrio Unión, calle Palo Verde, casa S/N, Municipio Diaz de este estado.
DEFENSA: Abg. Jeanette Miranda Defensora Publica Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Novena Abg. Adriana Gomez: como punto previo solicito que el presente debate sea realizado a puerta cerrada, de conformidad con el articulo 316 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público actuando en este acto en representación de las 2 fiscalias del ministerio publico como lo son la cuarta y la novena, luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra del acusado, por ello presentado el escrito acusatorio, ratifico en este acto el mismo en contra del hoy acusado Ciudadano LEONARDO JOSE MAITA, por el delito de VIOLACION, previstos y sancionado 373 en su parte infine del código penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 263 y 268 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente respectivamente, y el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales fueron admitidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de control; de igual manera Promovió y fundamentó sus medios de pruebas los cuales son útiles necesario y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que el acusado es culpable del delito atribuido, y sea condenado, así las cosas se tiene que ha quedado establecido que el imputado LEONARDO MAITA fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N°.8 de la Policía del estado en virtud de la orden de aprehensión solicitada en su contra, emanada por el Tribunal de Control N° 03 de este circuito judicial, ya que el referido en momentos que la victima MANUEL DAVID ARREAZA HERNANDEZ se encontraba en la residencia del imputado in comento, le daba de beber cervezas y droga, le prendía el televisor colocándole películas pornográficas para luego introducirlo en el interior del cuarto para desnudarlo y tener relaciones con el.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Penal, quien entre otras cosas expuso: oído al Ministerio Público quien presentó su acusación en contra de mi defendido, como punto previo sea decretado la prescripción en cuanto al delito de posesión y de suministro, por será un asunto del año 2006 y en cuanto a la pena a imponer en esa oportunidad era de 1 a 3 años, en virtud de que ya mi representado ya tiene 6 años detenidos, por ello solicito la prescripción en cuantos a esos delitos, ahora bien, en cuanto al delito de violación esta defensa le da formal apertura a fin de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado LEONARDO MAITA, manifestando lo siguiente: no deseo declarar. Es todo.

Celebrada la primera audiencia, hubo la necesidad de suspenderla, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2, debido a la incomparecencia de medios probatorios, fijándose una nueva oportunidad, ordenándose la comparecencia de los expertos, funcionarios y testigos, por intermedio de la fuerza publica, pero no se recibió respuesta alguna con relación a lo ordenado, a excepción de la comparecencia del ciudadano Acusado quien se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, de igual manera se pudo constatar que efectivamente ya en dos oportunidades se había suspendido el presente acto por incomparecencia de medios probatorios, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió culminar el debate, por no poder hacerse nueva convocatoria por incomparecencia de medios de prueba.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: el ministerio publico en virtud de que en el presente caso se agoto la fuerza publica tal como lo establece el articulo 340 con vigencia anticipada del decreto con valor, fuerza y rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en todos los órganos de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, entre ellos los principales como lo son la victima, testigos y expertos, al igual que esta representación fiscal cito por su parte a los mismos, no compareciendo estos a los llamados efectuados tanto por el órgano jurisdiccional como del Ministerio Publico, solicito de acuerdo a las facultades que me fueron otorgadas en el articulo 111 numeral 7 con vigencia anticipada del decreto con valor, fuerza y rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie ciudadano juez sobre la absolutoria del acusado tal y como lo establece el articulo 348 con vigencia anticipada del decreto con valor, fuerza y rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Abg. Jeanette Miranda para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: esta representación de defensa tomando en consideraciones la realización de dicho juicio la cual el ministerio publico no pudo demostrar la participación de mi representado en el hecho en el cual se estaba debatiendo y visto la buena fe del ministerio publico es por lo que solicito sea declarado una sentencia absolutoria. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el imputado LEONARDO MAITA fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N°.8 de la Policía del estado en virtud de la orden de aprehensión solicitada en su contra, emanada por el Tribunal de Control N° 03 de este circuito judicial.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano LEONARDO JOSE MAITA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que les imputó el Ministerio Fiscal. De igual manera el proceso penal, esta sustentado en el principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el articulo 13, por tanto, la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta absoluta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente. Esta búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, significa que hay unas reglas que el Juez esta obligado a cumplir, que son los principios y garantías procesales, asa como las normas que regulan los actos procesales y en lo que respecta al Juicio Oral y Publico, se encuentra el principio de la concentración, previsto en el articulo 318, en virtud del cual, el Acto puede suspenderse solamente por las causales que el mismo articulo señala y una de ellas es la establecida en el ordinal segundo, referido a la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes. Sin embargo esta norma no puede ser interpretada aislada del contenido de la prevista en el articulo 340, referido a la incomparecencia, ya que ella viene a complementarla, estableciendo que la suspensión del juicio, puede hacerse solo una vez por este motivo y si el testigo, funcionario o experto no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, “el juicio continuar prescindiéndose de esa prueba” Lo expuesto significa que una vez que el Tribunal a cumplido con las formalidades procesales ya antes señaladas, al no asistir medios de pruebas que fueron mandados a conducir por la fuerza publica, una vez que se sea suspendido el juicio por la incomparecencia de medios probatorios, queda la acusación, desprovista de las pruebas que la fundamentan y por ende la pretensión de condenatoria del Ministerio Publico no puede llegar a alcanzarse, y por tanto la sentencia irremediablemente tiene que ser absolutoria, por lo que considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado LEONARDO JOSE MAITA, por su presunta participación en los delitos de VIOLACION, previstos y sancionado 373 en su parte infine del código penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 263 y 268 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente respectivamente, y el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano LEONARDO JOSE MAITA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 9.978.793, nacido en fecha 03/12/1969, domiciliado en L a Guardia, sector Barrio Unión, calle Palo Verde, casa S/N, Municipio Diaz de este estado, de la acusación Fiscal por los delitos de VIOLACION, previstos y sancionado 373 en su parte infine del código penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 263 y 268 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente respectivamente, y el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Neicarlis Subero.
SECRETARIA