REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000431
PARTE ACTORA: Ciudadana ENIZ ZENAIDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.836.569, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA TERESA ALSINA VACA, FRANCIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.456, 115.818 y 121.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 53, Tomo 10-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUÍS GERMAN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P, JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo por la parte demandante ciudadana ENIZ ZENAIDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.836.569, de este domicilio, debidamente asistida por su apoderada judicial ciudadana MARIA TERESA ALSINA VACA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.456, y por la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., su apoderado judicial el Abogado ADELINO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 345. Seguidamente la Jueza del Despacho, le solicitó a la Secretaria Abg. PAULA DÍAZ MALAVER, informe la presencia de las partes, quien dando cumplimiento a lo solicitado señaló la comparecencia de las mismas, de igual manera le informó a la audiencia que el presente Juicio estaba siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, le manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que cada una de las partes ejerzan el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, así como el lapso de cinco (05) minutos para el derecho a réplica; de igual forma se recordó a las partes el contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exposición oral. De inmediato pasó a exponer sus alegatos la representación de la parte demandante, quien lo hizo en el lapso establecido, igualmente se le concedió la palabra al apoderado Judicial de la empresa demandada, quien en el mismo lapso ejerció su respectivo derecho, posteriormente se les otorgó a las partes el derecho de réplica por un lapso de cinco (05) minutos, haciendo uso de dicho tiempo la parte actora. Concluida la evacuación de las pruebas, la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, procedió dictar la sentencia oral en los siguientes términos:
Oídas las exposiciones de las partes, la Apoderada Judicial de la parte actora, señaló que su representada comenzó a prestar servicios subordinados y directos como Estilista para la empresa SALÓN DE BELLEZAS CARITAS C.A., a partir del 05 de Diciembre de 2002; que cumplía una jornada de Trabajo de Lunes a Domingo, desde las 10:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., al inicio de la relación laboral, posteriormente cumplía con una jornada de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., que en fecha 31 de mayo de 2011, fue despedida injustificadamente por el Gerente de la tienda, quien sin motivo alguno, le impidió trabajar, que devengaba un salario variable cuyo promedio mensual fue de Bs. 8.543,00; que entre su representada y la empresa demandada existía una relación de naturaleza laboral, por cuanto hubo la prestación de servicio de manera ininterrumpida, la subordinación y el salario, que reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Días adicionales, Vacaciones no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los períodos 2002 al 2011, Bono vacacional correspondiente a los períodos 2002 - 2011, Utilidades vencidas de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones y las costas y costos procesales, solicitando por último sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte el representante judicial de la empresa demandada, manifestó; que ratifica todos los alegatos de hecho y de derecho, contenidos en el escrito de contestación de la demanda, oponiendo la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio de la parte actora, y la falta de cualidad de su representada para sostener el mismo, en virtud de que nunca existió vínculo de naturaleza laboral, entre su representada y la accionante, que entre su representada y la actora se manejó un contrato de índole mercantil de cuentas en participación, en el cual se estipulaban los porcentajes y dividendos para cada una de las partes; que el contrato se inició en el año 2006, que dicho contrato se ejecutó hasta el año 2011, por terminación del mismo, razón por la cual no es procedente la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no puede tomarse la fecha de inicio alegada por la actora, en virtud que del acta constitutiva de la empresa se desprende que se conformó en el año 2004, es decir, dos años después de la fecha alegada como inicio de la relación por la parte actora.
En la oportunidad de la replica, la representación de la accionante, señaló que efectivamente existió un contrato de cuentas de participación, con el cual quería simularse la relación mercantil cuando realmente existía una relación de índole laboral, por lo cual invocó el Principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en virtud que se trata de una relación de carácter laboral, donde hay una prestación de servicio, subordinación y un salario, que si bien del acta constitutiva de la empresa se desprende que la misma esta constituida dos años posteriores a la fecha de inicio de la relación laboral, la misma funcionó durante dos años como una sociedad mercantil de hecho, constituyéndose formalmente en el año 2004.
Así mismo, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a replica.
En este sentido observa este tribunal, que la parte demandada promovió contrato de cuentas de participación suscrito por la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., con la ciudadana ENIZ ZENAIDA GARCÍA, en fecha 15 de mayo de 2006, el cual fue prorrogado anualmente, siendo el último de fecha 19 de julio de 2010, es decir con vigencia hasta el 19 de julio de 2011, los cuales no fueron observados, tachados, impugnados, ni desconocidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual dispone: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, nace a favor de la trabajadora la Presunción de laboralidad, en virtud de que deben prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en el caso sub examine, el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, lo que obliga a esta Juzgadora a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino, la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias.
Del material probatorio cursante en autos, así como de la declaración de partes, se desprende que la actora prestaba sus servicios personales por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada, lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la accionada demostrar que no existió relación de naturaleza laboral, como fue alegado, ya que de la realidad de los hechos se demuestra la prestación del servicio, que existía una relación de subordinación y un salario, por lo que se concluye, que en el caso que nos ocupa la parte actora y la demandada Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS ,C.A. estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo, desde el 15 de mayo de 2006, como se desprende de los contratos de cuentas en participación que cursan en autos, así como de los legajos de facturas promovidos por ambas partes, los cuales se encuentran fechados a partir del año 2006 hasta el 31 de mayo de 2011, como se evidencia de lo alegado por la parte actora y de las pruebas promovidas por la misma marcadas A1, cursante al folio 40 del presente asunto.
Así las cosas, se observa de los autos que cursan recibos de pago emitidos por la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A, así como, facturas presentadas por la accionante, lo que demuestra que efectivamente la actora devengaba un salario, no obstante de dichas documentales no se refleja con exactitud el salario percibido por la trabajadora, en virtud de que ésta alega que su último salario fue la cantidad de Bs. 8.543,00, y en las facturas y recibos que cursan a los autos, se reflejan otros montos como salario variable, por lo que no hay certeza para el establecimiento del mismo, motivo por el cual se hace necesario determinar el monto del salario realmente percibido por la actora mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes, durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad, a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora a partir del 15 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2011.
En este sentido, a la accionante de autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, le corresponden 305 días; vacaciones y bono vacacional 2006-2007, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 22, 00 días; vacaciones y bono vacacional 2007-2008, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 24, 00 días; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 26, 00 días; vacaciones y bono vacacional 2009-2010, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 28, 00 días; utilidades 2006, artículo 174 ejusdem, le corresponden 8,75 días; utilidades 2007, artículo 174 ejusdem, le corresponden 15 días; utilidades 2008, artículo 174 ejusdem, le corresponden 15.00 días, utilidades 2009, artículo 174 ejusdem, le corresponden 15.00 días, utilidades 2010, artículo 174 ejusdem, le corresponden 15.00 días; Utilidades Fraccionadas 2011, artículo 174 ejusdem, le corresponden 6,25 días, el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la actora desde el 15-05-2006 al 31-05-2011; Con relación al punto de la cancelación de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, contemplada en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo alegado por la actora, la misma no logró demostrar que efectivamente se haya configurado el despido, por lo tanto, mal podría esta Juzgadora condenar a la cancelación de dichos conceptos, en virtud que la carga probatoria en cuanto al supuesto despido injustificado, recae sobre la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ENIZ ZENAIDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.836.569, en contra de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. pagar a la actora los montos que arroje la experticia complementaria del fallo conforme a los conceptos y días bajo los parámetros establecidos en la presente motiva. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arroje la experticia complementaria del fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 31 de mayo de 2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, conforme con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.