REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º


ASUNTO: OP02-O-2012-000017

Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según documento de recepción de fecha 17 de octubre de 2012, ejercido por el ciudadano JESÙS EMILIO MISEL, titular de la cédula de identidad Nª. V- 18.114.704, asistido por la Abogada IRENE CARILINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 37.068; quien manifiesta en su escrito lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para la Empresa SIGO, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, anotado bajo el Nº 131, folios 173 al 175 vto, en fecha 01-03-2008, donde ejercía el cargo de CHARCUTERO, con un salario de Bs. 2.285,44, con un salario diario de Bs. 76,18, teniendo una relación laboral de tipo permanente y a tiempo indeterminado, su labor lo realizaba de Lunes a Domingo, librando un día a la semana menos los domingos de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. Y de 12:00 m a 4:00 p.m., con una hora de almuerzo de 11:00 a.m. a 12:00 m, su trabajo lo realizaba los primeros 7 meses de iniciada la relación laboral, descargando cestas y sacos de 3 camiones diarios con papas, cebollas y legumbres de 35 a 40 kilos cada uno, los cargaba desde el camión hasta las carretillas y lo volvía a cargar de las carretillas y los colocaba en el almacén, luego lo trasladaron como vendedor al detal de charcutería, por el lapso de 1 año y 6 meses, en donde se encontraba en bipedestación prolongadas y movimientos repetitivos con su brazo derecho por siete 7 horas diarias en la rebanadora Manual, posteriormente fue trasladado al cuarto de cava de producción de charcutería de la cava cuarto a la rebanadora y en total diario rebanaba de 8 a 10 cestas de 30 kilos cada una aproximadamente. En fecha 19-09-2012, fue despedido de forma injustificada, por la parte Patronal de la empresa “SIGO, S.A”. Razón por la cual recurre por ante está Instancia para que le sea restituida la situación Jurídica Infringida y es por lo que el ciudadano JESÙS EMILIO MISEL, antes identificado, viendo la necesidad de salvaguardar su única fuente de trabajo, recurre por ante este Instancia solicitando AMPARO LABORAL de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita se ordene a la empresa “SIGO, S.A”, su inmediata reincorporación y condene el pago de los salarios caídos, hasta la fecha efectiva de su incorporación en dicha empresa.
En este sentido, es por lo que acudie a interponer a la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 84, 87, 89, 89.2. 89.4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como todos los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 5, 7 y 13 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

En este estado, este Tribunal considera pertinente y necesario pronunciarse en cuanto a la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y sustanciar la presente solicitud y en tal sentido, trae a colación el texto trascrito de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”

De acuerdo a lo antes señalado, siendo que la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL se refiere al Reenganche y Pago de Salarios Caídos y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgado analizada como ha sido la presente solicitud, debe destacar el contenido del articulo 6 ejusdem, el cual establece que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita se desprende que la intención del Legislador ha sido que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, que al respecto señala lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De lo anterior, se desprende que en la admisión del amparo constitucional, el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas fueron agotadas o ejercidas y de no constar tal circunstancia, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, en virtud, que los Jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, no siendo indispensables que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. Por tal razón, corresponde al accionante en amparo alegar y demostrar si fueron agotados o no los recursos ordinarios y preexistentes, así como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos. Del mismo modo, si existen vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas, y no han sido agotadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, intentándose directamente la pretensión amparista, es deber del Juez, analizar si estas serían idóneas y expeditas, a los fines de verificar si es viable el amparo aún sin haberse ejercido y agotado la vía ordinaria.
Al respecto, Humberto Enrique III Bello Tabares, analizando ha expresado que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía amparista, pues se trata de una garantía que se activa, cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan al mismo o que aun existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, dado que los Jueces, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.
Por lo tanto, los jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer, más aún, para proteger derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados, lo que constituye el carácter “sucedáneo” de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o constitucionales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional, o que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Así tenemos, que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulten insuficientes, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que la parte accionante no hizo uso de la vía administrativa para solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, ni de la vía judicial ordinaria es decir, no ha sido agotada la misma; motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESUS EMILIO MISEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.18.114.704, contra la Empresa Mercantil SIGO, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, anotado bajo el Nº 131, folios 173 al 175.
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-



LA SECRETARIA