REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000623

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: ÁNGEL LUÍS ORTIZ, portador de la cédula de identidad número 18.210.883, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados. SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y ARALDYL DEL CARMEN SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.073, 58.906 y 134.362, respectivamente.
Parte Demandada: CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparte, en fecha 31 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 14, Tomo 1206-A
Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada: Abogados. SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.505 y 120.155, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar la reanudación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, el alguacil del despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Jueza solicitarle a la Secretaria del Juzgado ciudadana EVA ROSAS, informara el motivo de la audiencia, indicando ésta que el motivo de la misma es dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia de la presencia del abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.906m en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano ÁNGEL LUÍS PALLARES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-18.210.883, y, por la parte demandada comparecieron los abogados en ejercicio ALFREDO CHERUBINI y SHARDA BUDRHANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.155 y 130.505 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales. Seguidamente, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió dictar sentencia oral en los siguientes términos:
Oídas las exposiciones de las partes, en la cual el actor alega que reclama el pago de prestaciones sociales y que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A, el día 17 de agosto de 2006, ocupando el cargo de Mesonero; que renuncio a la empresa el día 28 de marzo de 2011, que cumplía un horario de trabajo, a partir de las 12:00 m. hasta la 1:00 a.m., con un día libre a la semana que eran los días lunes; señala que la demandada no cumplía con las obligaciones laborales establecidas en la ley, tales como seguro social, paro forzoso, política habitacional, que el actor percibía un salario compuesto por un salario base y completado con la propina; sin embargo, la empresa alega que se le cancelaba un salario exorbitante, cuando el trabajador devengaba un salario base el cual era inferior al salario mínimo más las propinas, a pesar de ello, todos los conceptos cancelados fueron calculados tomando en consideración el salario base y no lo percibido mensualmente por el trabajador, por ello mal podría pensarse que el actor percibiera un salario que pueda considerarse exorbitante, que es un hecho público y notorio que el horario en el que funciona el establecimiento comercial es de 12:00 del mediodía hasta las 02:00 a.m. y aun cuando la ley establece un máximo de horas extraordinarias, y aun cuando no fueron demandadas, reclama el excedente de las 100 horas que sean probadas en virtud de lo mencionado anteriormente, motivo por el cual demanda la diferencia de los siguientes conceptos: Diferencias de salarios mínimos durante toda la relación laboral, diferencia por recargo de Bono Nocturno, diferencia de pago de Domingos y días feriados, diferencia por vacaciones y bono vacacional, así como diferencia por utilidades.
Por su parte la representación de la empresa demandada manifiesta que reconoce la relación laboral, desconoce que adeude concepto alguno por cuanto su representada diligentemente canceló los mismos; que es un hecho incierto por cuanto las comisiones nunca fueron pactadas; que el salario devengado por el trabajador siempre superó el salario mínimo, que el mismo se encontraba conformado por una parte fija y por una parte variable; que no se le adeuda nada ya que la empresa pagó de forma correcta.
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos explanados por las partes se observa que ha quedado reconocida la relación laboral, el cargo ostentado por el accionante (Mesonero), el tiempo de servicio, y el motivo de la terminación de la relación laboral; quedando como hecho controvertido el salario devengado por el trabajador, en este sentido de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y publica de Juicio, tales como recibos de pago, se observa que el actor devengaba al inicio de la relación laboral, un salario base mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00), y para la finalización de la relación Laboral, un salario de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00). En tal sentido considera necesario esta juzgadora analizar la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, el cual dispone lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…
Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial…”
Del artículo antes transcrito, se evidencia que el salario es precisado como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en dinero, correspondiente al trabajador por los servicios prestados, en forma regular y permanente, de igual forma el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo ejusdem, reza:
“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.
De la definición del salario ut supra, se infieren algunas características del salario: tales como: que es estipulado libremente por las partes; que es una prestación inmediata o directa, por constituir percepciones del trabajador pagada a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; que es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.
En ese orden de ideas, este tribunal estima oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1438, de fecha 01 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Carlos Eduardo Chirinos Castellanos, contra Desarrollos Hotelco, C.A., en la cual dejó asentado lo siguiente:
“… Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras, pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es completada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatoria, como es el pago de comisiones, horas extras, etc. (sic); otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de las remuneraciones a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo, en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideras salario son en rigor retribución del salario, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modo de determinarla; por ello resulta, sino imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica puede preciarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes, es la que no bebe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, observa quien decide que el trabajador en cuestión durante toda la relación laboral, percibió una porción básica establecida por las partes, que no alcanzaba al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los periodos correspondientes, quedando pendiente a favor del accionante la diferencia del salario mínimo mensual, argumento este que es corroborado por la empresa demandada, al promover los mismos recibos de pago promovidos por el actor.
Por las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora concluye que al ciudadano ÁNGEL LUÍS PALLARES ORTIZ, antes identificado, le corresponde en primer lugar, las diferencias de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en los periodos comprendidos desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 28 de marzo del 2011, así como su incidencia en los conceptos reclamados por el trabajador, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a revisar los montos y conceptos demandados quedando establecido de la siguiente forma: Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, le corresponden 305 días, Bs. 31.742,40; Vacaciones y Bono Vacacional, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 22 días, Bs. 2.571,63; Vacaciones y Bono Vacacional, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 24 días, Bs. 2.805,41; Vacaciones y Bono Vacacional, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 26 días, Bs. 3.039,20; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 28 días, Bs. 3.272,98; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 17,50 días, Bs. 2.045,61; Diferencia de salarios mínimos le corresponden Bs. 29.340,14; utilidades fraccionadas, le corresponden Bs. 584.46; domingos y días feriados, le corresponden Bs. 17.439,91; diferencia por pago de bono nocturno, le corresponde Bs. 18.730,20, Salarios caídos desde el día 24/01/2011 hasta el 23/03/2011, le corresponden Bs. 7.130,42; para un total general de Bs. 118.702,38, monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 6.848,02, por concepto de bono nocturno pagado, domingos y feriados pagados y preaviso no trabajado, quedando a favor de trabajador, la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 111.854,36).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL LUÍS PALLARES ORTIZ, contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., pagar al ciudadano ÁNGEL LUÍS PALLARES ORTIZ, los montos y conceptos establecidos en la parte motiva, ascendiendo a la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 111.854,36).
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 28 de marzo de 2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTA: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el texto íntegro de la presente decisión se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Se da por terminada la presente audiencia.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.