REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000035
PARTE RECURRENTE: Empresa INVERSIONES BGS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-03-2007, bajo el N° 73, tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio EFREN GOMEZ y ALEJANDRO CANONICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.347 y 63.038, en su orden.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana ENDREIDE AMARISTA BOMPART, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.243.339.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 08-05-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EFREN GOMEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.347, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES BGS, C.A., en el cuaderno separado de medidas que guarda relación con el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 1458-11, de fecha 07-11-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ENDREIDE AMARISTA BOMPART, en contra de la empresa INVERSIONES BGS, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES BGS, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de mayo de 2012. En fecha 12-06-2012 este Tribunal le dio entrada y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y por consiguiente se niega la suspensión de los efectos del Acto Administrativo constitutito por la providencia administrativa N° 1458-11 de fecha 07-11-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con la motivación siguiente:
“Así las cosas, tenemos que en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el recurrente alega que existe la violación del derecho a la defensa, el vicio del falso supuesto y la violación al debido proceso, y a ser juzgado por el Juez natural de su representada y señala que la Providencia Administrativa N° 1458-11 de fecha 07 de Noviembre de 2.011, recaída en el expediente N° 047-2011-01-00499, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, debe ser declarada nula. En éste sentido, visto que el recurrente, alegó la violación de éstos derechos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando la copia certificada de la Providencia Administrativa cuya Nulidad demanda, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera en ésta fase cautelar, que no se observa de las pruebas aportadas a los autos, que existan elementos suficientes que hagan presumir la violación de derechos constitucionales alegados, por parte de la Inspectoría del Trabajo, como sería por la presunta omisión de normas de Orden Público, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que no se encuentran dados los extremos en lo referente a la presunción del buen derecho reclamo ya que no están probados la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En relación al periculum in mora y el periculum in damni, tenemos que la parte accionante, sólo alega de manera que: ¨ La violación al derecho de defensa, el vicio de falso supuesto y la violación al debido proceso, invocando la aplicación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.¨ En consecuencia, concluye ésta Juzgadora que al no verificarse la procedencia del buen derecho como sería el fumus boni iuris, y que sólo hace las alegaciones señaladas, no se encuentra acreditado en autos ni el periculum in mora, ni periculum in damni, los mismos no están probados, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR solicitado, y por consiguiente se niega la suspensión de los EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO constituido por la Providencia Administrativa N° 1458-11 de fecha 07 de Noviembre de 2.011. Así se decide.”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presento su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en el cual sostiene que la sentencia que se impugna altera normas de orden público procesal, ya que vulnera el debido proceso por cuanto presenta una deficiente motivación por cuanto sin motivo fáctico desecha el petitorio cautelar, solo con la premisa que no se demostró el fumus bonis iuris, y a renglón seguido expresa que por esa misma razón tampoco esta probado el periculum in mora ni el periculum in damni. Alega también que incurre la Jueza en falso supuesto ya que no es cierto que no se encuentre acreditado el fumus bonis iuris en el presente caso, cuando de forma clara y precisa se determinó en la demanda los hechos que soportan la pretensión que no son otros que las conductas irregulares por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta al sustanciar indebidamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana Endreide Amarista Bompart. Asimismo indica que se evidencia el falso supuesto en el hecho de exigirse la demostración del periculum in damni, ya que en las disposiciones normativas del contencioso administrativo, este no constituye un requisito o extremo que deba acreditarse para el decreto de la cautela, por cuanto este se exigía cuando se solicitaba una medida cautelar innominada, sin embargo en el presente caso no se solicitó tal medida, sino un amparo cautelar y eventualmente la suspensión de los efectos del acto. Igualmente manifiesta que no se verifica en la decisión recurrida ningún análisis sobre la ponderación de los intereses en juego, sobre el interés público general o colectivo ni sobre las gravedades del caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado considera que la sentencia recurrida fundamentó su decisión, en que la parte accionante no proporcionó en forma alguna las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, a los fines de poder constatarse la concurrencia de los requisitos necesarios, para poder otorgar la protección cautelar solicitada, siendo ésta su carga; por lo que declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y por consiguiente se niega la suspensión de los Efectos Del Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa N° 1458-11 de fecha 07 de Noviembre de 2.011.
En atención a lo alegado por la Jueza del a-quo, esta juzgadora considera necesario verificar si el solicitante cumplió o no con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente se hace necesario señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así tenemos que el periculum in mora, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio y El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
Aunado a lo anterior, debe esta alzada igualmente resaltar que, efectivamente, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reserva las medidas cautelares para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, dice la norma que deben ponderarse los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego y ordena que, dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, como y en que magnitud puede afectarlo la providencia que se ataca, motivos por los cuales considera esta sentenciadora que la jueza de la causa actuó acertadamente al considerar que de las pruebas aportadas no existen elementos suficientes que hagan presumir la violación de derechos constitucionales alegados por parte de la Inspectoría de Trabajo, como sería por la presunta omisión de normas de orden público en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia publicada en fecha 08-05-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, empresa INVERSIONES BGS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Efrén Gómez Medina. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha ocho (8) de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha tres (3) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.