REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, dieciséis (16) de octubre de 2012
202° y 153°

En cumplimiento a la decisión de fecha 27/09/2012, dictada por éste Tribunal Agrario, mediante la cual se ordenó la reposición de causa al estado de que se designe a un nuevo Defensor Judicial de los herederos, sucesores y causahabientes de los ciudadanos Candelario Brito y Juan Brito Salcedo, en la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue el ciudadano CRUZ JOSÉ MAGO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.823.174, contra la ciudadana CARMEN MAGO REYES titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.058, y otros, y vista la diligencia de fecha 09/10/2012, suscrita por el Abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.752, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz José Mago Reyes, arriba identificado, parte actora en el presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal Agrario que se designe a un nuevo Defensor Judicial de los herederos sucesores y causahabientes de los ciudadanos Candelario Brito y Juan Brito Salcedo, por consiguiente, éste Tribunal Agrario, procede a Designar como Apoderado Judicial de los precitados ciudadanos, al Abogado Luís Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante éste Juzgado Agrario, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que acepte el cargo y en caso contrario presente su excusa, en virtud del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 17-04-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que una vez que acepte el cargo deberá comparecer por ante éste Tribunal Agrario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que en forma oral de contestación a la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita, actuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ahora bien, se advierte que según sentencia Nº 809, de fecha 07/04/2006 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se estableció: Que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el Defensor Judicial, en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada.

Con el propósito de ofrecer una mayor ilustración sobre el texto del último fallo enunciado, a continuación se transcribe un extracto de la misma, a saber:
“…Omissis... La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A…”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
“…De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara…”
En atención a lo precedente expuesto, éste Tribunal Agrario, ordena librar boleta de notificación al Abogado Luís Miguel Rojas, en su carácter de Defensor Público del Estado Nueva Esparta, una vez sean suministradas las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, por la parte actora para su respectiva certificación, así como también se ordena librar Oficio dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ










EXP. A-7984-04
JHP/LM/wm/cm