Establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a acceder a los órganos de Administración de Justicia Venezolana para hacer valer sus derechos, a la tutela judicial de los mismos y sobre todo a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y llevándolo al caso de autos es evidente que si el Tribunal no tomas medidas en relación al caso la decisión no será dictada con prontitud como lo ordena nuestra Carta Magna, por otra parte como quedaría la función del Estado frente a una víctima que quiere respuesta, cuando es obligación del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar la reparación de los daños causados por parte de los culpables, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido señala esta Juzgadora que con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ordinal 3° del artículo 310 establece lo siguiente:
Artículo 3°: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”… omissis (Cursivas del Tribunal)
En atención a lo ordenado en la norma in comento es obligación del Juez o Jueza librar orden de aprehensión del imputado que este siendo Juzgado en libertad para asegurar su comparecencia al acto, cuando la incomparecencia es injustificada, como lo es el caso de autos, no obstante esta Juzgadora no puede pasar por alto de que el ciudadano imputado, ya identificado, se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ello es obligación del Tribunal Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha dieciséis (16) de julio de 2011 y en su defecto ordenar la aprehensión del ciudadano , debe Revocar la Medida Cautelar .
Por tales motivos este Tribunal esta en la obligación de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada el día tres (3) de junio de 2011, en Audiencia de Presentación y en consecuencia ordenar la Aprehensión, del ciudadano ALEXANDER JOSE CORDOVA, ya identificado, lo que conlleva a ser localizado y consecuencialmente detenido por orden judicial como lo ordena el artículo 44 de nuestra Carta Magna, todo ello con la finalidad de garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, ciudadano este que deberá ser aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, y pueda continuar con el proceso penal instaurado en contra del referido imputado. ASI SE DECIDE.-