Se inicia la presente investigación en fecha 13 de enero de 2009, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MILDA CANDELARIA GAETANO CENTENO, por ante la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“Del análisis efectuado de cada uno de ,los elementos de convicción señalados ut supra recabados durante la fase preparatoria y que cursan en la presente investigación, y tomando en consideración que esta Representación Fiscal, realizó las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, se observa que puede establecerse de forma clara e inequívoca que no hubo hechos de agresión…En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la normativa legal antes señalada, esta Representación del Ministerio Público, solicita al ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 inciso 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no es constitutivo de delito, toda vez que no está tipificado en norma legal alguna, tal como se evidencia por el Ministerio Público.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.