Se inicia la presente investigación en fecha 18-03-2004, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE SALAZAR, por ante La Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Municipio Marino de este Estado, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando:
OMISSIS:
“Ahora bien, Ciudadano Juez, ésta Representación del Ministerio Público, al realizar el análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente investigación; la conducta desplegada por persona alguna, del hecho denunciado en fecha 01/12/2003, considera que se puede establecer de forma clara que los hechos denunciados, se pueden calificar jurídica-mente como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una vida libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos, … y habiéndose cometido el hecho punible en fecha 11-09-04, hasta la presente fecha a transcurrido un tiempo superior al establecido en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la pres-cripción de la acción penal… (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia de genero, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de SEIS A DIECIOCHO MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DOCE MESES DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.