Habiéndose efectuado en fecha del día catorce (14) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 12:00 horas de la mañana se celebró la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado HILARIO JOSE MARIN LEAL, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 12/10/2012 suscrita por Funcionarios adscritos DESUR de Santa Ana, Acta de Entrevista a la ciudadana CARMEN ROSA MARTINEZ, de fecha 12/10/2012, suscrita por Funcionarios adscritos DESUR de Santa Ana, informe medico realizada por EL Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al hospital Dr. Agustín Rafael Hernández de Juangriego, oficio Nº 9700-103-2141, de fecha 25/07/2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano HILARIO JOSE MARIN LEAL, Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas la cual cumplirá una vez cumplido este, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Ordena en virtud de la manifestación de la defensa al equipo Interdisciplinario para que se le practique el triaje a ambos, no obstante vista la manifestación voluntaria del ciudadano ya identificado de someterse a tratamiento por que padece alcoholismo este Tribunal lo remire alcohólicos anónimos de conformidad al contenido del articulo 256, en concordancia 87 ordinal 13 y no puede acercarse a ningún establecimiento donde expida algún tipo de bebidas alcohólicas Quinta: Vista la solicitud del imputado este Tribunal ordena que sea acompañe al imputado por órganos policiales a retirar sus enseres personales. Sexta: Asimismo se le insta al ciudadano calle Libertador Santa Ana cerca de la estación de Servicio casa sin número al frente a la Ferretería Santa Ana. Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios