REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001674
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos Emilio Gabriel Jameson y Carmen Victoria Borges Devier, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.887.550 y V-20.911.436 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: “El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de mil (Bs. 1.000) bolívares mensuales, en partidas quincenales de quinientos (Bs. 500) bolívares. Igualmente se compromete a comprar útiles escolares y los respectivos uniformes, así como el vestuario navideño y los juguetes, y en general todo lo que sea necesario para el bienestar y desarrollo de la niña.”. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: “Por cuanto la niña vive con la madre, y el padre esta temporalmente en la isla, el padre los visitara los días sábados y domingos de las 09:00 AM, y los regresara a las 02:00 PM del día domingo, la buscara en las tarde de 02:00 PM a 06:30 PM, carnavales con la madre, semana santa con el padre, vacaciones escolares compartidas entre ambos padres, día del padre y madre con quien corresponda, navidades con la madre y fin de año con el padre, y así alternativamente cada año. Igualmente puede llamarla por teléfono cuando lo considere necesario.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
José.
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