REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001908

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSMAR ANTONIO LAREZ PENOTT y YARITZA GARCIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.538.508 y V-16.932.381 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre, pagará por concepto de obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) quincenales, los cuales serán depositados en al cuenta de ahorros N° 01020671530100002114, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño que comprende juguetes y vestidos, y el Bono Escolar para útiles y uniformes, así mismo cubrirá la mitad del pago del colegio, los cuales depositará en la cuenta señalada. El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a su hijo por concepto de medicinas y médicos y el 50% de otros gastos inherentes al mismo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus.








LVL/yg.-