REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001900
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria Publica Primera de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Rómulo Carreño Hernández y Rosa Margarita Urbaneja Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.195.508 y V- 15.933.330 respectivamente, en beneficio de su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: El ciudadano Rómulo Carreño Hernández, se compromete dar la cantidad de Trescientos Cincuenta (Bs. 350,00) quincenal, es decir setecientos (Bs. 700,00) bolívares mensuales; el cual será Depositado en la cuenta de ahorra del Banco Venezuela Nº 01010511520100026101. Segundo: El Ciudadano Rómulo Carreño Hernández se compromete en el mes de agosto en otorgar un Bono Escolar de Seiscientos (Bs. 600,00) Bolívares para útiles escolares y uniformes. Tercero: En torno a los gastos navideños, el ciudadano Rómulo Carreño Hernández, se compromete cancelar un Bono Navideño de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) en el año 2012 y en el año 2013 Mil Bolívares (1000,00). Cuarto: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas consultas privadas, odontológicas, etc., previa comprobación de las facturas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Liz verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

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