REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000281

PARTES: ANGELA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.996 debidamente asistida por la abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 y el ciudadano BORJA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.985, debidamente asistido por el abogado JOSE VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.248.

MOTIVO: acuerdos de Instituciones Familiares

BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de ocho meses de nacida.

En el día de hoy 03-10-2012, siendo las 2:30 pm, oportunidad para que tenga lugar el diferimiento de la presente entrevista fijada con ocasión a la petición realizada por la ciudadana ANGELA OJEDA, plenamente identificada en autos en fecha 20-09-2012 y 27-09-2012. Se hace el llamado por parte de alguacilazgo a las partes, compareciendo los ciudadanos ANGELA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.996 debidamente asistida por la abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 y el ciudadano BORJA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.985, debidamente asistido por el abogado JOSE VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.248. Acto seguido se inicia la entrevista con las partes presentes explicándoles la jueza de la causa la finalidad de la misma la cual es instar a las partes a lograr sus propios acuerdos en relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandada, tales como CUSTODIA PROVISIONAL DE LA NIÑA DE AUTOS EN EL HOGAR DE LA TÍA MATERNA MIENTRAS LA MADRE SE ENCUENTRE FUERA DEL PAÍS Y LA FIJACIÓN DE UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL AL PADRE que por tal motivo se ordeno a secretaría la certificación de llamadas telefónicas a la parte actora tomando en cuenta su domicilio fuera del estado Nueva Esparta a los fines de conocer su opinión como padre de la niña de autos. Seguidamente las partes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: En cuanto a la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza será compartida. La Custodia, será ejercida por la madre. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de la corta edad de la niña (08) meses de edad y que la niña no reconoce al padre, este último, se compromete a compartir con su hija en el estado Nueva Esparta fines de semana intercalados con la madre, comenzando el sábado 13 y domingo 14 de Octubre del presente año en el hogar de la madre. Luego el 27 y 28 de Octubre y así sucesivamente, pudiendo llevar a la niña fuera del hogar materno sin pernoctar fuera de éste último. En caso de no poder viajar ni venir al estado Nueva Esparta el padre notificara vía mensaje de texto a la madre con un día de anticipación. En cuanto al viaje planificado por la madre el día 18 de Octubre del presente para Panamá y demás viajes del presente año, las partes acuerdan que la niña sea cuidada por la tía materna, no obstante, el padre manifiesta que será responsabilidad de la madre lo que le suceda a la niña durante el cuidado de la tía materna. En cuanto a las vacaciones de diciembre de este año, el padre compartirá y dormir con la niña el día 24 y con la madre el día 25 del presente año. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar en la cuenta Corriente del Banco CARONI a nombre de la madre N° 01280060616000011517, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) mensuales. En cuanto al BONO AGOSTO: El padre se compromete a adquirir ropa para la niña. EN EL MES DE DICIEMBRE: Cada quien adquirirá un regalo para el niño Jesús de la niña. Así mismo, las partes se comprometen a no divulgar la vida privada en el ámbito laboral de cada una de las partes. El presente acuerdo será revisado al año contado a partir de la presente fecha. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 3:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora