REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001866
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Morelys Maria Subero Subero y Tony Stivens Castillo Mirelis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.676.567 y V- 6.603.923 respectivamente, en beneficio de su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…La cantidad de (Bs. 800,00) Ochocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00) Cuatrocientos Bolívares quincenales. El bono especial de navidad y fin de año de (Bs. 2.000,00) Dos Mil Bolívares. Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% Compartidos. El bono escolar (Bs. 400,00) Cuatrocientos Bolívares. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: Fines de semana intercalados el día sábado de cada mes de 09:00a.m. a 05:00p.m. y los días domingos de igual manera, los días 24 y 31 de Diciembre de 09:00a.m a 05:00p.m. Después será devuelto a la casa de su madre, vacaciones compartidas…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Liz verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
gera.
|