REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001399
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: PENELOPE DEL VALLE CADIERES ARELLANO y MIGUEL ANGEL MERLO AGUILAR
Abogada Asistente: Maria Romero, Inpreabogado Nº: 180.445
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26-07-2012 por los ciudadanos PENELOPE DEL VALLE CADIERES ARELLANO y MIGUEL ANGEL MERLO AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.197.940 y V-14.407.388 respectivamente, asistidos de abogado, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16-04-2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde hace cinco años y medio, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 13, 13 y 4 años de edad, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, vista la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada personalmente por los referidos ciudadanos, y donde en el escrito respectivo, manifiestan que: 1) “…Contrajimos matrimonio civil ante la Dirección de registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo santiago Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16-04-2004, según consta de acta de nacimiento….” . 2) Que de la unión matrimonial fueron procreados tres hijos quienes responden a los nombres de MIGUEL ANGEL, MIGUEL ALEJANDRO y ANGEL ALEJANDRO, quienes nacieron en la Parroquia Candelaria, Municipio libertador del distrito Federal, en fechas 13 de abril de 1999, los dos primeros, actualmente ambos de trece años de edad, tal como consta en partidas de nacimiento emitidas el día 10 de noviembre de 1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador ……, 3) y el día 01-02-2008 actualmente de cuatro años de edad, tal y como consta en partida de nacimiento emitida el día 17-04-2008 por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta…” 4) Es el caso ciudadana jueza, que aproximadamente hace seis años la relación conyugal presentó problemas profundamente graves en virtud de las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal de ambos y es por eso, que de mutuo acuerdo desde hace cinco años y medio tomamos la decisión de separarnos de hecho….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
Al respecto pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 185-A del Código Civil en su encabezamiento reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”.-
En estos procedimientos tenemos que, el alegato fundamental es tener una Separación de cuerpos superior a los cinco (5) años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”, y el recaudo principal es el acta de Matrimonio.-
Al revisar este Juzgado el Certificado de Matrimonio que se anexo marcado con la letra “A”, así como las Actas de nacimientos de los tres hijos de autos, se pudo verificar, lo siguiente:
PRIMERO: Que los cónyuges solicitantes se casaron en fecha 16-04-2004 por lo que tienen casados ocho (08) años.
SEGUNDO: Se establece igualmente que de la unión matrimonial fueron creados tres (03) hijos quienes tienen 13 años de edad (gemelos) y 4 años, el tercero.
En tal sentido, este Juzgadora observa:
Si los solicitantes tienen 8 años de casados, como pueden haber procreado tal y como expresa el escrito libelar dentro de la referida unión matrimonial hijos de 13 años de edad, y por último, si los solicitantes han permanecido seis (06) o cinco (05) años y medio separados y sin hacer vida en común, como pueden tener un hijo de cuatro (04) años de edad a la fecha.
De lo anterior se colige que además de haber contradicción entre lo narrado por los solicitantes en su propio escrito de divorcio lo cual pudo haber sido subsanado solo en lo que respecta a la procreación de los gemelos antes de contraer matrimonio, existe el incumplimiento del requisito fundamental para la procedencia del divorcio basado en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil invocado por los mismos; como es el haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, y es por lo que bajo esta última motivación, resulta forzoso para este tribunal, declarar la presente solicitud como IMPROCEDENTE.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PENELOPE DEL VALLE CADIERES ARELLANO y MIGUEL ANGEL MERLO AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.197.940 y V-14.407.388 respectivamente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 02:00 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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