REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001844
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos Adriana Carolina Adrián Salazar y Rodnney Steegguahr Rodríguez Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.848.536 y V-16.932.161 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), el cual según acta de fecha 10/10/2012 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre pasara a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensual, un bono escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) y un bono navideño de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) los cuales serán entregado directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a los niños en casa de la madre cada 15 días sábados a la 10:00am y los regresara el día domingo a las 05:00p.m, igualmente semana santa, con el padre carnaval con la madre, en vacaciones escolares un mes con el padre y un mes con la madre el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre en forma alterna…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Yiseida Mora Lamus
LVLM/YML/Yurimar*.-
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