REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001817

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: GEDUAR JOSE ROSAS MARCANO y EYLIN DEL VALLE MOYA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.550.600 y V-17.898.803 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre de los niños anteriormente identificados, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) semanales; lo que es igual a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00.) mensuales; así como también el 50% de los gastos médicos y escolares y un Bono de Fin de Año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00.) como monto mínimo.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con sus hijos cuando tenga vacaciones de su trabajo, que vendrá a compartir con ellos, ya que se va a trabajar para otro Estado, y también mantendrá el contacto vía telefónica con sus hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus.








LVL/yg.-