REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001811
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001811. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los Ciudadanos: LUIS JOSE GUERRA DIAZ Y LISSETTE CONCEPCION RIVERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.896.764 y V-18.940.647 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de seis (06) y tres (03) años edad respectivamente, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: … “El ciudadano LUIS JOSE GUERRA, se compromete a darle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) quincenales y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) al final de cada mes, los útiles y las medicinas se compromete con el 50%, en cuanto al bono de fin de año, ambos acordaron de mutuo acuerdo que por los momentos no desean fijarlo debido a la inestabilidad laboral del ciudadano LUIS JOSE GUERRA. Todo lo antes expuesto quedo asentado según la voluntad de ambos….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Liz Verónica López
Abg. Yiseida Mora Lamus


LVL/YL//ac
.