REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001804
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Gomez, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Pedro José Vásquez Rivero y Antonielys del Valle Marcano Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.825.045 y V- 17.846.700 respectivamente, en beneficio de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de ocho (08) meses de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano Pedro Vásquez se compromete a darle a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, el cual será dividido quincenalmente en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). En cuanto a los útiles y medicinas se compromete con el 50%; el bono de fin de año será por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00). REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano Pedro Vásquez, buscará a su hijo los días que tenga libre, en la mañana y lo regresará en la tarde. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Liz verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

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