REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001800

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Isleidis Yulianni Arismendi y Dave Rafael González Serrano venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-12.921.265 y V-12.224.711 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), los cuales según acta de fecha 22/08/2012 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarles a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) semanales para un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) mensuales, adicional le comprara antes de iniciar las actividades escolares uniformes y útiles escolares a los niños, en cuanto al fin de año se compromete a comprarle la ropa a los niños y cubrirá los gastos de medicina que se puedan presentar. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al régimen de convivencia familiar quedara abierto, el señor Dave González podrá tener contacto con sus hijos todos los días, podrá buscarlos y llevarlos a casa de su mamá donde podrán tener contacto con sus otros familiares. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus

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