REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001750

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de las solicitudes de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito en fecha de 22 de Agosto de 2012, por los ciudadanos Dennisse Viomar López Méndez y Froilan Maza Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.277.040 y V-18.561.611 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de Setecientos (700) bolívares mensuales. El cual será aportado de manera quincenal en cuotas de Trescientos Cincuentas (350,00) Bolívares. Gastos adicionales médicos y medicinas 50%, gastos escolares (uniformes y útiles) 50%, además el 50% de gastos Navideños (vestidos, calzados y juguetes). Ambos padre acuerda que la obligación de manutención sea depositada en cuenta de ahorro Nº 01910071541171034041 del Banco Nacional de Crédito, (BNC)....” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus







LVL/mnu