REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000656
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.112.165, asistido de la Abg. MARIANA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N:80.200 en contra de la ciudadana JANETH MERCEDES GUZMAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.002.885, representada por su Apoderada Judicial: Abogada Neumarys López Bello, inscrita en el IPSA bajo el N: 155.237 y en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de siete (07) años de edad, y visto que en fecha 03.10.2012 a las 9:00 de la mañana, se fijó la oportunidad para celebrarse la Fase de Mediación la cual no pudo realizarse en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, solo compareció la PARTE ACTORA y el Abg. PEDRO LINARES, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto en dicha oportunidad la PARTE ACTORA manifestó : “ Informo al Tribunal que desconozco los motivos por los cuales la madre de mi hija no compareció a esta Audiencia, pero ya eso es costumbre en ella, porque nunca asiste a las Citaciones que le hacen, ni en la Defensoría ni en la Fiscalía, y el tiempo pasa y tengo un año que no veo a mi hija, y tampoco sé donde estudia, yo le envío su dinero a través de la Cuenta de su madre, porque ella se ha negado a recibirlo personalmente, y no tuve otra opción sino depositarlo en su cuenta, y tengo los depósitos que he realizado, solo quiero ver a mi hija y compartir con ella, por tal motivo ratifico esta Demanda y que se de continuidad a este juicio, quisiera hablar por teléfono con ella estoy dispuesto a comprar un Equipo celular para que sea directamente con mi hija. Es Todo” De igual manera, la Representación Fiscal expresó: “ En este acto visto la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto a tenor de lo previsto en el Artículo 387 debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que solicito sea fijado un Régimen Provisional de Convivencia Familiar mientras dure el presente juicio, Es todo,”

Por lo que visto lo expresado por la Parte ACTORA, así como lo manifestado por el Ministerio Público, y en atención a lo previsto en el Artículo 387 de nuestra Ley Especial, esta Juzgadora considera necesario señalar lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, señala:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…) d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional

Así las cosas, y visto que el presente Asunto corresponde a REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de la beneficiaria de esta Demanda con su padre ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento de la referida niña inserta al folio 17 de este Asunto, y no evidenciándose de las actas procesales algún indicio de amenaza o violación en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal de la niña en mención, no obstante, tomando en consideración que el padre de la pequeña manifestó que no ha compartido con su hija desde hace un año, por lo que resulta conveniente iniciar los encuentros sin pernocta y por determinado tiempo, a los fines de lograr la adaptación necesaria de la pequeña con su progenitor, en pro de su estabilidad emocional, inconsecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 387 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 466, literal d ejusdem, fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en el cual: El ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, podrá compartir con su hija, dos (02) fines de semanas al mes y sin pernocta, fuera del hogar materno, es decir, los días Sábado y Domingo del fin de semana que le corresponda al padre, desde las 11: 00 am hasta las 4:00 pm, para lo cual informará a la progenitora vía telefónica con por lo menos una semana de anticipación el fin de semana que compartirá con la niña y tomando en consideración la opinión de su hija, quedando entendido de que en el mes de Diciembre de este año, se tendrá en cuenta que uno de los fines de semanas coincida bien sea con la navidad o el año nuevo, es decir, pueda compartir el padre con la niña el Domingo y el lunes de la semana de navidad (23 y 24 de Diciembre) ó el 30 y 31 de Diciembre), en el horario señalado, salvo que la niña se haya adaptado favorablemente en la convivencia con su padre, y manifieste su deseo de pernoctar con él. Asimismo el padre podrá mantener contacto telefónico con la niña ya sea a través de teléfono fijo en su residencia y/o mediante Equipo Celular, que podrá comprar a su hija y consignarlo en el Tribunal para su entrega a la progenitora con tales fines, dicha comunicación se realizará en horas que no afecten su descanso o alimentación, Ambos padres deberán participarse por lo menos con dos días de anticipación vía telefónica, cuando se presente algún inconveniente que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor. Así se Establece. Apertúrese el Cuaderno de Medidas correspondiente para el trámite de esta Medida Preventiva, el cual se iniciará con copia certificada de este Auto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. Joana Rodríguez .