REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Nueve (09) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001727
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de niños, niñas y de los adolescentes de Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Carlos Eduardo Acevedo Bello y Mónica Gabriela Dorante Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.186.739 y V- 19.317.442 respectivamente, en beneficio de su hijo, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dos (02) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “… La cantidad de UN Mil CUATROCIENTOS BOLIVARES mensual (Bs.1.400 F), un bono escolar de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 560 F) y un bono navideño de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000 F) los cuales le entregaran directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara el niño en casa de la madre, en cualquier dirección que se encuentre la misma, Un fin de semana al mes, semana santa con el padre y carnaval con la madre en forma alterna, en vacaciones escolares un (01) mes con el padre y en diciembre una semana…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
gera.
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