REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Octubre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001693

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos DANILO VALDIVIEZO y JOHANNA LA ROSA FIGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.307.763 y V-16.479.039 respectivamente, a favor su hijo (omitido conforme a la ley) , de Dos (2) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Quedo establecido de la siguiente manera: Fines de Semana alternos el niño estará con el padre desde el día Viernes hasta el Domingo, pernoctando en el hogar paterno, en las vacaciones de (Semana Santa, Carnaval y Escolares) la mitad con cada padre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del niño de manera alterna (un año con el padre y el siguiente con la madre), cumpleaños compartidos, en el mes de Diciembre el día 24 del año 2012 con la madre, haciendo la entrega del niño al padre el día 28-12-12 y el 31 con el padre, luego el siguiente de forma alterna entre amos padres, ” En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna
EDD/as