REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de OCTUBRE de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-000436

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 01-10-2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos LUZMARINA DEL VALLE CAMPOS GUZMAN Y ARGENIS JOSÉ CARABALLO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.322.609 y 16.930.741 respectivamente, lograron un Acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar establecido en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), oportunidad en la cual el ciudadano ARGENIS JOSÉ CARABALLO RIVAS expuso: “ Informo al Tribunal que la situación ha mejorado en relación al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en beneficio de nuestra hija, pero aprovecho de aclarar que nunca se ha cumplido con lo señalado en relación a los días martes y jueves, y yo no tengo problema con eso porque reconozco que es muy complicado por el horario de la niña, además ella está en la guardería, solo quiero que cuando la niña este enferma me lo informe y también que si ella no se queda en la casa para cuidarla, entonces me lo comunique para yo cuidarla porque vivimos cerca, y es preferible que la cuide yo antes que otros familiares de ella, como por ejemplo la bisabuela o el abuelo de la niña. Es Todo” De igual manera se concedió la palabra LUZMARINA DEL VALLE CAMPOS GUZMAN y expone: “ Es cierto que no hemos cumplido con lo acordado en relación a los días martes y jueves porque es complicado por lo de la guardería de la niña porque este acuerdo se hizo cuando ella era más pequeña, y en relación a los fines de semanas aclaro que cuando la niña se ha enfermado se lo informo al padre pero a él no le gusta que yo salga y deje a nuestra hija bajo el cuidado de la bisabuela de la niña o de mi padre, porque él prefiere tenerla él y estar pendiente de la niña porque vivimos cerca y cumplirle el tratamiento en la casa del padre, por tal motivo aclaro que si la situación de salud puede ser resuelta con la ayuda de ambos padres permitiré que la niña esté con su progenitor, por ejemplo que se lleve a la niña y le explique al padre el tratamiento para que se lo cumpla, y así pueda la niña compartir con ambos padres, pero si es una enfermedad que necesita que la niña permanezca bajo mi cuidado se lo informaré al padre para que no haya malos entendidos, y que se cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar cuando se recupere, lo que no impide que el padre pueda llamar o ver a la niña. Asimismo aprovecho de informar que solicitaré una Revisión de este Acuerdo porque voy a retomar mis estudios. Es Todo” En tal sentido, y visto lo manifestado en la referida Audiencia, se orientó a los progenitores sobre el ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hija, a fin de evitar inconvenientes que puedan afectar el cumplimiento de este Acuerdo. En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, 5 conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUZMARINA DEL VALLE CAMPOS GUZMAN Y ARGENIS JOSÉ CARABALLO RIVAS, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Así se decide
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Marli Luna.