REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000597

Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a Demanda de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la Abg. Ritamary Silva, inscrita en el IPSA bajo el N: 115.826, Apoderada Judicial de la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 13.105.042 contra el ciudadano MARCO JOSE DELLI CARPINI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.124.02 y a favor de la niña (omitido conforme a la ley) y vista la diligencia inserta al folio 13 de este Asunto presentada por la referida Apoderada, en la cual se indica que el domicilio de la niña es en el Municipio Valencia del estado Carabobo, al respecto es necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley. (Resaltado y subrayado añadido).

Así mismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)


Por todo lo antes expresado y por cuanto se constata que la niña beneficiaria de este Asunto tiene su residencia habitual en el estado CARABOBO y dado que la incompetencia por el territorio se declara en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado CARABOBO a quien por distribución le corresponda su conocimiento. Así se decide.




Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.-
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría

Abg. Marli Luna


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dió cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría


Abg. Marli Luna