REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OH04-X-2012-000051
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.112.165, inscrito en el IPSA bajo el N:185.104 en contra de la ciudadana JANETH MERCEDES GUZMAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.002.885, representada por su Apoderada Judicial: Abogada Neumarys López Bello, inscrita en el IPSA bajo el N: 155.237 y en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de siete (07) años de edad, y visto que el ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, antes identificado, solicitó se dictara MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a la niña de autos.
Al respecto se considera necesario señalar lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, señala:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de Arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
Así las cosas, y visto que el presente Asunto corresponde a REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, que tiene por objeto garantizar el derecho de la pequeña de autos a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de la beneficiaria de esta Demanda con su padre ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento de la referida niña inserta al folio 17 de este Asunto, en consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 466, literal a de nuestra Ley Especial, ordena Medida de Prohibición de Salida del País de la niña (omitido conforme a la ley) de SIETE (07) años de edad, oficiándose lo conducente a las autoridades competentes. Líbrense Oficios. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Marli Luna Luna
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Abg. Marli Luna Luna
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