REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001912

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito en fecha 17-10-2012, por los ciudadanos Ovidio Rafael Rivera Urbaez y Yulis Maria Sotillet Vallenilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-13.980.153 y V-16.711.069 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta que le pasará a su hija, para su manutención la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 450) Bolívares Mensuales, que serán entregados directamente a la madre. Una bonificación escolar por la cantidad de Mil Quinientos (Bs. 1500) Bolívares y un bono navideño de Mil quinientos (Bs. 1500) Bolívares. Asimismo conviene a cancelar el 50% de los gastos extras que ocasione por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio, etc. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a la niña el día martes o miércoles en razón de ser estos, los días rotativos libres en la semana en el Colegio José Joaquín De Olmedo, ubicado en Pampatar, a las doce del medio día y la regresara a la residencia de la madre a las 09:00 PM. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna

José.