REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 30 de Octubre de 2012.
202º y 153º


Asunto Nº OP02-J-2011-001713

Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes: SERGIO ALEJANDRINO AZCURRA DURAÑONA y SOLANGELA MENDEZ LOZADA.


Se inicia este asunto con escrito presentado en fecha 30.09.2011 por los ciudadanos SERGIO ALEJANDRINO AZCURRA DURAÑONA y SOLANGELA DEL VALLE MENDEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.525.131 y V- 12.221.371 respectivamente, asistidos por la abogada Yahumaru Gómez, inscrita en el IPSA bajo el Nro 109.122, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19.05.2006 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre (omitido conforme a la ley), de cuatro (04) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 04.10.2011 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña, en los mismos términos expuestos por ellos.

En fecha 18.10.2012 comparecieron los ciudadanos SERGIO ALEJANDRINO AZCURRA DURAÑONA y SOLANGELA DEL VALLE MENDEZ LOZADA, identificados ut supra, con la debida asistencia legal de la abogada Yahumaru Gómez, inscrita en el IPSA bajo el Nro 109.122 y mediante escrito de forma separada solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 04.10.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 19.05.2006 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.

Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.











De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) mensuales. Igualmente el padre pagara el doble de esta suma en los meses de Agosto y Diciembre, cantidad que será depositada en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0411-93-4111061462 a nombre de la madre. El padre se compromete a garantizar a la niña el disfrute de una Póliza de Seguro de Salud (Cobertura total). ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será ABIERTO, de manera que el padre pueda compartir con su hija y llevarla fuera del hogar materno, según acuerdo entre los padres, tomando en cuenta que prevalecerá el interés superior de la niña. ASI SE DECLARA


En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA


En consecuencia, visto lo manifestado por los ciudadanos SERGIO ALEJANDRINO AZCURRA DURAÑONA y SOLANGELA DEL VALLE MENDEZ LOZADA, de que no hubo reconciliación entre ellos con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, y que contrajeron en fecha 19.05.2006 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.










DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos SERGIO ALEJANDRINO AZCURRA DURAÑONA y SOLANGELA DEL VALLE MENDEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.525.131 y V- 12.221.371 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19.05.2006 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna.