REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Octubre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001672
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANAUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ANGGIE DEL VALLE RINCONES RODRIGUEZ y EDGAR ADOLFO RAMIREZ MATHEUS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.825.471 y V-19.073.671 respectivamente, a favor su hijo (omitido conforme a la ley), de Cinco (5) meses de nacido, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en partidas Quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Gastos adicionales de vestuario, calzado, médico y medicinas serán cubiertos por la madre, el Bono Navideño será cubierto por ambos padres en partes iguales. Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en Cuenta de Ahorro del Banco Exterior No. 1150091984001200228” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será amplio previo acuerdo con la madre, respetando las horas de sueño y lactancia del niño” En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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