REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001893
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Dellys Maurera Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.192.004, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Adrián Alexander Salazar Alfonso y Carol Alejandra Villasmil Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N V-24.696.057 y V-25.157.197 respectivamente, a favor del niño (omitidos conforme a la ley), quedando fijados de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: La Manutención del niño será cubierta por un monto quincenal de trescientos bolívares (BS. 300,00), para un total de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales. Más el cincuenta por ciento de los Gastos extracátedras: Guardería medicina, consultas, entre otros. Un Bono Navideño, por un monto de mil doscientos (Bs.1.200,00) y el Bono Escolar por un monto de mil doscientos (Bs.1.200,00) al iniciar clases…”. Con respecto al: Régimen de Convivencia Familiar, El niño será retirado de la guardería en horas de la tarde por su padre y compartirá todos los fines de semana, devolviéndolo el día Lunes a la guardería; en caso de no poder se lo comunicará a la madre, en época decembrina el niño estará con su padre los días 24 y 25 de diciembre alternando con la madre. Vacaciones escolares, 15 días con su madre y 15 días con su padre y fecha feriados se rotarán el compartir...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
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