REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

ASUNTO: OP02-J-2012-001107
MOTIVO: SOLICITUD DE APERTURA DE TUTELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana OMAIRA BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N:8.388.569, actuando en su condición de abuela materna de los niños (omitidos conforme a la ley) de nueve (09) años y dos (02) de edad respectivamente, asistida por el Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se aperture la TUTELA en beneficio de los referidos niños, toda vez que los progenitores de la primera niña mencionada Ciudadanos SAMARY ALFONZO Y PEDRO HERNANDEZ quienes fueran titulares de las Cédulas de Identidad Nros:16.337.569 y 16.930.137 respectivamente, fallecieron en fechas 28 de mayo de 2011 y 01 de febrero de 2003 respectivamente, y el segundo niño solo tenía establecida la filiación materna con la ciudadana SAMARY ALFONZO antes identificada. Se admitió la misma y se fijó la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunciado el Acto por el Alguacil, se presentó la referida ciudadana, así como también comparecieron los ciudadanos LUIS ALFONZO PATIÑO, MARIANA ALFONZO BERMUDEZ, YORMAN ROSA BERMUDEZ, LISETH BERMUDEZ DE GOMEZ, MARI MILLAN Y MARITZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.475.916, 13.191.479, 11.535.303, 12.225.642, 11.142.767 y 9.309.780 respectivamente y domiciliados en el Municipio Mariño de este estado, quienes conjuntamente con la solicitante fueron postulados para conformar los cargos de la tutela, de la siguiente manera: la ciudadana OMAIRA BERMUDEZ RODRIGUEZ, como TUTORA, LUIS ALFONZO PATIÑO, como PROTUTOR, y como SUPLENTE DEL PROTUTOR MARIANA ALFONZO BERMUDEZ y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas YORMAN ROSA BERMUDEZ , LISETH BERMUDEZ DE GOMEZ , MARI MILLAN y MARITZA BERMUDEZ, de igual manera comparecieron los precitados Hermanos, y el FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. PEDRO LINARES, y de seguidas se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los referidos hermanos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 ejusdem, asimismo se realizó la revisión de las documentales, evidenciándose de autos que fueron consignadas copias de las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los referidos hermanos (f:04 y 05), de donde se desprende su filiación con respecto a sus padres, así como también, copias de las ACTAS DE DEFUNCION de los referidos progenitores. Por lo que se procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 397-B LOPNNA: En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o se desconozca su paradero, y existe tutor o tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo tutor o tutora, o cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza (…) a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. De seguidas solicitó la palabra la Representación Fiscal quien expuso: “ En mi carácter de garante de los Derechos de los referidos Hermanos, visto que fueron cubiertos los extremos legales, y a fin de garantizar el Derecho a Vivir, ser criados y desarrollarse en una familia, en este caso sustituta, solicito respetuosamente al Tribunal declare CON LUGAR esta solicitud, y se proceda a realizar la designación de los cargos de la Tutela propuestos en la Solicitud, previa verificación de su aceptación por las personas postuladas y se les tome el Juramento de Ley. Es Todo” En tal virtud, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la solicitante, así como la documentación presentada, y lo manifestado por los Hermanos en mención, y habiendo evidenciado esta Juzgadora que los mismos han quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de sus padres, en consecuencia, se hace procedente proveerlo de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana OMAIRA BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N:8.388.569, asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se Establece. SEGUNDO: Se nombra TUTORA de los Hermanos a la ciudadana OMAIRA BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N:8.388.569, quien es su abuela materna, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, Representación en Instituciones Educativas y de Salud tanto dentro como fuera del País, y podrá viajar dentro y fuera del país con los referidos hermanos, todo con ocasión al fallecimiento de sus padres. Y Así se Decide. TERCERO: Se nombra como PROTUTOR al ciudadano LUIS ALFONZO PATIÑO y como SUPLENTE DEL PROTUTOR a la ciudadana MARIANA ALFONZO BERMUDEZ y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas YORMAN ROSA BERMUDEZ , LISETH BERMUDEZ DE GOMEZ, MARI MILLAN y MARITZA BERMUDEZ, todos plenamente identificados anteriormente, y cuyos domicilios constan de autos. CUARTO: Se ordena registrar la presente sentencia de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil y a la entrega de inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 ejusdem, para lo cual disponen del lapso de treinta días. Así se Establece. QUINTO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal CUARTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Marli Luna.


Siendo la 1:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. Marli Luna.