REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000610

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Jacqueline Díaz Varona, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.423.064, y domiciliada en el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta asistida por el abogado Yldegar José García Gallipole Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y en beneficio de su ahijado, el niño (omitido conforme a la ley), de cuatro (04) años de edad,. Al respecto se observa que del libelo de demanda y sus recaudos, se evidencia que la madre del niño, ciudadana GLORIA PATRICIA QUINTERO GOMEZ, colombiana, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N: 84.592.782 y del Pasaporte N: CC66831888 falleció en fecha 17.10.2011, según se desprende de Certificado de Defunción inserto al folio 06 de este Asunto, y del Acta de Nacimiento del pequeño que corre al folio 04 de este Asunto se constata que no tenía establecida su filiación paterna, y si bien es cierto, el presente Asunto corresponde a MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño de autos, la cual es una modalidad de familia sustituta conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no obstante el Artículo 397-B ejusdem establece que cuando un niño, niña o adolescente tenga sus progenitores fallecidos deberá aperturarse el procedimiento de tutela.
De igual manera es menester señalar, que se constata de los recaudos consignados que corren a los folios 11 al 15 de este Expediente un Informe Social ordenado realizar en el Asunto OP02-J-2011-002299 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Protección de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial correspondiente a un Asunto de TUTELA en beneficio del niño de autos, pero es el caso que la coexistencia de ambas modalidades de familia sustituta en el presente caso resulta improcedente, por lo que tomando en consideración las normas antes invocadas, este Tribunal insta a darle continuidad a dicho Asunto, el cual resulta conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que la progenitora del referido niño se encuentra fallecida, es por lo que en atención a las normas invocadas debe proveérsele de una familia sustituta acorde a tal situación, y siendo que la modalidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico cónsona al caso bajo estudio es la TUTELA, conforme a lo previsto a nuestra Ley Especial, al Código Civil y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el presente Asunto de Colocación Familiar. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, , en La Asunción a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz .
La Secretaría.
Abg. Marli Luna,