REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001864

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Andrés Custodio González Reyes y Emely Katherine Mendoza Stewart venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.221.005 y 16.614.508 respectivamente, a favor de los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El padre ciudadano Andrés Custodio González Reyes se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) pagaderos en dos (02) partidas de Quinitnetos Bolívares (Bs.500,oo) para lo cua el padre hace entrega a la madre de la tarjeta electrónica para retirar por cajeros automáticos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) los días 10y 25 de cada mes. Segundo: El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por conceptos de útiles y uniformes escolares en el mes de julio de cada año, en el mes de diciembre de cada año el mismo porcentaje por concepto de vestimenta y regalos con motivo de las fiestas decembrinas. Tercero: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de las niñas, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%. En tal virtud, En tal virtud, esta Jueza Cuarta Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza

Abg. Eudy Diaz Diaz

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna