REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001806
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del Acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Daniel Alejandro Gómez Martínez y Taymiris del Carmen Velásquez Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.806.410 y V-23.868.592 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley) el cual según acta de fecha 03/09/2012, quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El señor Daniel y la señora Taymaris acuerdan que Daniel buscara a la niña los días martes de cada semana y otros los días que acordaran oportunamente a partir de las Doce 12:00 del medio dia y la regresara al hogar materno antes de las seis de la tarde 06:00 p.m, en cuanto a los fines de semana serán alternos y Daniel buscara a la niña a las Ocho de la Mañana 08:00 a.m. y la regresara antes de las Seis de la Tarde 06:00 p.m. los días sábados y domingos, cuando esto no se pueda cumplir las partes notificaran respectivamente al otro con anterioridad para evitar malos entendidos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
Secretario Accidental
Abg. Jose Luís Molina Guzmán
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