REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001799

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Aulis del Valle Zacarias, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.546 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, y del Adolescente del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 20 de Agosto de 2012, por los ciudadanos Roselis del Valle Brito Salazar y Leonel Enrique Granchelli Valdivieso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.598.244 y V-20.324.240 respectivamente, en beneficio de los niños (omitido conforme a la ley) quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre hará un mercado semanal por el valor de 180 Bs. F, para un total de 720 Bs. F mensuales, este mercado se lo llevara a la señora Roselis los días lunes, en cuanto a los gastos de medicina, educación y fin de año serán compartidos en un 50% de mutuo acuerdo y se podrán alternar los gastos…” “Régimen de Convivencia Familiar: El padre se compromete a recoger a sus hijos el día Domingo después de la 01:00 p.m. y los regresara ante de las 06:00 p.m. y 07:00 p.m., en caso de otra variación de este horario se hará de mutuo acuerdo previo consentimiento de la otra parte, mas adelante se podrá rectificar este Régimen de Convivencia Familiar cuando existan otras condiciones, así lo acuerdan las partes…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz

El Secretario Accidental,

Abg. José Luís Molina







EDD/mnu