REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001246

SOLICITANTES: JANMARY ANGELINA FUENTES PEREZ y DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR.

ASISTENCIA LEGALES: Abgs. Conchetta Borregales y Aiveh Vargas Cedeño, inscritas en el IPSA bajo los Nros.140.608 y 46.070, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 04-07-2012 por los ciudadanos JANMARY ANGELINA FUENTES PEREZ y DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E- 83.652.186 y V- 13.136.140, respectivamente, la primera nombrada asistida por las Abogada Conchetta Borregales , inscrita en el IPSA bajo el Nros.140.608, y el segundo asistido de la Abg. Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el IPSA bajo el Nros. 46.070, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 06.10.2006, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya acta corre inserta bajo el Nº 213, folio 261 y que se encuentran separados de hecho desde el mes Enero de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA ALEY), de 05 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con su hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercida por el padre, por lo que el progenitor deberá notificar a la madre en caso de que desee cambiar su domicilio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La madre aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050114000111248809 del Banco Mercantil a nombre del padre, y adicionalmente aportará la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos escolares que deberá cancelar los primeros cinco días del mes de agosto de cada año y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año como bono navideño. Cualesquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral del hijo, será cubierto en partes iguales por los progenitores. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Tomando en consideración la lejanía del niño con la residencia de su madre, los padres acuerdan que la progenitora podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con su horario escolar e igualmente puede comunicarse telefónicamente con el niño, siempre que no perturbe su sueño vespertino y nocturno.. Los días feriados y vacaciones escolares, el niño tendrá derecho a disfrutarlo por separado con cada progenitor en igual numero de días. En relación al cumpleaños del niño ambos progenitores podrán compartir con el niño de manera alterna, iniciando este año con el padre y viceversa para los años siguientes, El día de la madre, el niño lo pasará con la madre e igualmente el día del padre, permanecerá con éste. Las fechas de navidad y año nuevo, la convivencia familiar se hará en forma alterna, un año el niño pasará la semana correspondiente al 24 de diciembre con la madre y la correspondiente al 31 de diciembre con el padre, a fin de que cada progenitor pueda compartir con el niño durante estas fechas cada año, estableciéndose que el año en curso (2012), el niño pasará la semana del 24 de diciembre con el padre, y asi sucesivamente, debiendo reintegrar al niño al otro progenitor al finalizar la semana. En caso de las festividades de carnaval y semana santa, se hará en forma alterna, un año lo pasará con la madre y otro con el padre. Se acuerda entre ambos padres que el presente régimen queda sujeto a que la madre pueda trasladarse donde reside el niño a buscarlo, por lo que cuando el niño pernocte en una residencia distinta, la madre tomará las previsiones necesarias a fin de que exista comunicación telefónica con el padre, y lo mismo se aplicará para ambos progenitores cuando se encuentren disfrutando de períodos vacacionales o feriados con el hijo fuera de sus domicilios, en cuanto a facilitar la comunicación del hijo con el otro progenitor que no este disfrutando su compañía, es decir, en caso de que alguno de los progenitores desee trasladarse a una ciudad diferente a su domicilio actual, debe notificarlo previamente al otro e indicarle un numero telefónico para que este mantenga comunicación con el niño. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde enero de 2007, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JANMARY ANGELINA FUENTES PEREZ y DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06.10.2006, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JANMARY ANGELINA FUENTES PEREZ y DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E- 83.652.186 y V- 13.136.140, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 06.10.2006, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
El Secretario Accidental


Abg. José Luis Molina
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
El Secretario Accidental


Abg. José Luis Molina