REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001780

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado Jairo R. macano H., actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Ursula Maria Velásquez de Marcano y José Alberto Marcano Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.855.008 y Nº V- 11.854.482 respectivamente, a favor de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: “…Primero: el padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.00) quincenales, lo que sumara un total de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta Bancaria a nombre de el niño identificado. Segundo: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres y un bono de navidad Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) (Ropa)…”. En cuanto al: “Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: “Amplio”, Respetando el padre los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidos en la LOPNNA. Segundo: Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de Diciembre la madre 31 y 01 de Enero el padre) serán alternadas...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

Abg. Merlyn Prieto Velásquez




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