REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001411
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE CABARELA FONSECA Y MARJORIE GABRIELA RODRIGUEZ SERRANO.
ASISTENCIA LEGAL: Abogados Efraín Andres Dielingen Martínez y Luis López Marcano, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 69.365 y 16.326 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 01-08-2012 por los ciudadanos GUILLERMO JOSE CABARELA FONSECA Y MARJORIE GABRIELA RODRIGUEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.519.949 y V- 12.108.677 respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. Efraín Andres Dielingen Martínez y Luis López Marcano, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 69.365 y 16.326 respectivamente en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 28.12.1995, ante la Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, y que se encuentran separados de hecho desde Abril de 2006, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre (omitido conforme a la ley), de 14 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del adolescente arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso la Patria Potestad en relación con su hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.
Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercida por la madre, ASI SE ESTABLECE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
El padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) mensuales, asimismo los progenitores indicaron que mantienen intactas las condiciones señaladas en su solicitud, en cuanto a que el padre cancelará las mensualidades del colegio , los desayunos y almuerzos del adolescente, entre los días de clase, o de lunes a viernes si no hubiese actividad escolar, además el padre se compromete conjuntamente con la madre a la dotación de ropa, útiles escolares, y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes, también acordaron que será por cuenta de ambos padres la inscripción escolar anual, sin excluir otros aportes adicionales que voluntariamente y en atención a sus posibilidades económicas pudiera hacer el padre. Queda igualmente entendido que cualesquier situación sobrevenida en la salud del hijo que requiera atención médica de emergencia , será asumida económicamente por ambos padres , aportando cada uno de los progenitores el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos de emergencia, en el caso de existir una póliza de seguro para el hijo, los gastos de dicha póliza serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Los gastos de ropa en navidad igualmente serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, y el que realizara dichos gastos entregará al otro padre, una relación de facturas dentro de los quince (15) días siguientes de efectuada la compra para la correspondiente cancelación del gasto. ASI SE ESTABLECE.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será AMPLIO, respetando en todo momento el horario de descanso, enfermedad , y clases del hijo. De igual manera podrá compartir con el adolescente los fines de semanas alternos, en cuanto a carnavales, semana santa , días feriados y vacaciones escolares serán de forma alternativa, En navidad, se alternarán el 24 y 31 de Diciembre a partir del año 2013, debido a que este año le corresponden ambas fechas al padre, por haber disfrutado las mismas en el año 2011 el hijo solo con la madre. El día del padre, de la madre será disfrutado por el hijo con el progenitor respectivo, tomando en consideración la opinión de su hijo, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, y la madre tendrá la obligación de facilitar el contacto entre el padre y el hijo. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde Abril de 2006, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE CABARELA FONSECA Y MARJORIE GABRIELA RODRIGUEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.519.949 y V- 12.108.677 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28-12-1995, ante la Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE CABARELA FONSECA Y MARJORIE GABRIELA RODRIGUEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.519.949 y V- 12.108.677 respectivamente , con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 28.12.1995, ante la Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se Decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto separado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
|