REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

ASUNTO: OP02-J-2012-001291
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano OSWALDO JESUS LARES YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.625.240, asistido por el Abg. Diógenes Carreño Rodríguez, Defensor Publico Tercero de Protección de este Estado, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se le declare a él, a sus hermanos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 24.625.244, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 24.625.245 y 25.967.630 respectivamente, de 17 y 16 años de edad, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 06 años de edad y a su padre LUIS MANUEL LARES MARIN, titular de la Cédula de Identidad N: 7.998.708, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus YOSKANY MARGARILYS YAÑEZ, quien fuera su progenitora y cónyuge del último nombrado, falleció en fecha 22-04-2012 y era titular de la Cédula de Identidad N: 13.274.455, admitida la misma se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, se presentó el solicitante en compañía de los referidos adolescentes, así como también comparecieron los testigos promovidos, y concluída la evacuación de las testimoniales promovidas en este Asunto, y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por el solicitante y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por los hermanos en mención de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:

DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por el ciudadano OSWALDO JESUS LARES YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.625.240, asistido por el Abg. Diógenes Carreño Rodríguez, Defensor Publico Tercero de Protección de este Estado, Así se Declara.
SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YOSKANY MARGARILYS YAÑEZ, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N: 13.274.455 y falleció en fecha 22-04-2012 a sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.625.240, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 24.625.244 (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 24.625.245 y 25.967.630 respectivamente, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de seis (06) años de edad y a su cónyuge, LUIS MANUEL LARES MARIN, titular de la Cédula de Identidad N: 7.998.708, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Marli Luna

Siendo la 3:20 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. Marli Luna.