REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2010-000491

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 04.10.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos LEGNIS SOLMAR GALLO ACUÑA y CARLEGNIS ANABELLA ESPINOZA GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.940.287 y V-19.115.195 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en en favor de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY. De 4 y 5 años respectivamente, el cual se regirá de la manera siguiente: Ambos padres están de acuerdo en fijar de manera definitiva el Régimen de Convivencia Familiar fijado ante la fiscalía del Ministerio Público, es decir, los fines de semana desde el día viernes a domingo desde la 6:00 de la tarde las 8 de la noche del día viernes, el día sábado desde las 9:00 am hasta las 7:00 de la noche y los domingos desde las 8:00 am hasta las 7:00 p.m., día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día de su cumpleaños y días del niño compartido de manera alterna en el mes de diciembre 24 con el padre y 31 con la madre, pudiendo existir la flexibilidad necesaria por circunstancias laborales de ambos padres. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LEGNIS SOLMAR GALLO ACUÑA y CARLEGNIS ANABELLA ESPINOZA GALLO identificados en autos, por Régimen de Convivencia Familiar ares en beneficio de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez