REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001682

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Yasmil del Valle Rodríguez y José Alberto Gómez Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.653.220 y V- 16.887.568 respectivamente, a favor de OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: “Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que la madre ejercerá la custodia de su hija. Segundo: El padre manifiesta que no tiene inconveniente que la madre tenga la Custodia de su hija, el cual siempre estará pendiente de la niña, para garantizarle estabilidad y seguridad que requiere. La Madre Yasmil del Valle Rodríguez expone que no tiene inconveniente en tener la Custodia de su hija, así mismo, manifiesta que el padre siempre podrá tener contacto con ella, que es tan importante para su desarrollo integral…”. En cuanto al: “Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre compartirá con la niña el día lunes y la entregará el día martes en el hogar materno, en cuanto a las vacaciones escolares la establecerán los padres de acuerdo a su horario de trabajo, en vacaciones navideñas la semana del 24 con el padre y 31 con la madre alternos cada año. SEGUNDO: El día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el día de cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con ella. Quedando establecido que ambos padres comunicarán a la otra parte, cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el régimen establecido...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Joana Rodríguez López