REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001944

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. Fernando Hernández Rodriguez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.669.832, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el numero 84.629, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Williams Orozco Sánchez y Maria Vidud , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.653.785 y V-19.892.958 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Se acordó que el padre ira a buscar al niño a la residencia de la madre todos los días viernes a las diez de la mañana ( 10:00 a.m.) y lo regresara a la residencia de la madre el dia domingo a las Cinco de la tarde (05:00 p.m). En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, estarán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres y escuchando la opinión del niño antes identificado…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.). Se deja constancia que por error involuntario se ingreso en el sistema juris 2000 el presente asunto por motivo de Homologación de Obligación de manutención, siendo lo correcto Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, tal y como se desprende del escrito contentivo de la solicitud. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Joana Rodriguez López